STS 722/1994, 19 de Julio de 1994

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1287/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución722/1994
Fecha de Resolución19 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres como consecuencia de autos de juicio de arrendamientos rústicos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Don Benito, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Manuely Dª. Nuria, representados por el Procurador D. Antonio Navarro Flórez; siendo parte recurrida D. Imanoly D. Luis Pablo; no habiéndose personado ninguna de las partes en el acto de la vista, que se da por celebrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José María Almeida Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Manuely Dª. Nuria, interpuso demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de 1ª Instancia de Don Benito contra D. Imanoly D. Luis Pablo, sobre resolución de contrato de arrendamientos rústicos, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que sus representados son dueños de la finca rústica que se describe y suscribieron con los demandados contrato de arrendamiento parciario posterior a la entrada en vigor de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos; que los demandados no han cumplido el requisito de ser profesionales de la agricultura, habiéndose perdido la confianza en ellos por la imposibilidad de determinación e impago de rentas y daños causados. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare lo siguiente: 1º. La resolución y extinción del contrato suscrito por las partes con fecha 20 de septiembre de 1.981 y la de sus antecedentes de 11 de enero y 2 de septiembre de 1.980, así como la terminación y extinción de la relación arrendaticia entre ambas partes. 2º. Para el caso, que se presenta como imposible por injusto para esta parte, de que no se accediera al pedimento anterior, que se declare la resolución del contrato referido suscrito el 20 de septiembre de 1.981 con D. Luis Pabloy sus antecedentes citados, por abandono voluntario y cesión de su derecho, el término de la relación arrendaticia concertada con él por los cedentes y la procedencia de la devolución a éstos de la entera disposición de la mitad de la finca cedida en arrendamiento parciario en la misma situación de normalidad en que la recibió en 1.981. 3º. La cuantía de la renta correspondiente a 1.987 y 1.988 y la parte que de ellas falta por abonar a los cedentes, por venta de corderos/as, animales adultos, cosecha de almendras de 1.988, asentamiento de colmenas y cantidad repercutible por contribución territorial rústica y cuota empresarial de la seguridad social agraria correspondiente a 1.988. 4º. Las cantidades que corresponde percibir a los propietarios por el precio del subarriendo de pastos al propietario de la FINCA000, D. Jose Pablo, arrendatarios de la FINCA001y a d. Gregorio, actual subarrendatario. Asimismo solicito que se condene a los demandados a lo siguiente: 1º. A que desalojen la finca cedida denominada Los Castillejos , dejándola libre de subarrendatarios, moradores y enseres, a la entera disposición de los propietarios, con apercibimiento de lanzamiento de todos si así no lo hicieren. 2º. A que satisfagan a los cedentes la parte de renta no satisfecha correspondiente a 1.987 y 1.988, así como la perte repercutible de la contribución territorial rústica y seguridad social agraria, cuota empresarial, de 1.988, ascendente a la cantidad de ciento sesenta y seis mil setecientas ochenta y cuatro pesetas (166.784 ptas.), pagadas por los propietarios, y los intereses correspondientes a los conceptos anteriores desde la fecha en que debieron pagarlos. 3º. A que repongan el tejado quemado de la nave próxima al cobertizo de ovejas de la finca, a la situación de normalidad anterior al incendio de la misma el 15 de septiembre de 1.986, o, alternativamente, a que indemnicen a los propietarios con la cantidad de trescientas cincuenta mil (350.000) pesetas, a que asciende el presupuesto de su reposición o alternativamente, con la cantidad que fije por peritación ese Juzgado. 4º. A que repongan a la situación en que recibieron las paredes de las cercas, tejados de las denominadas cochiqueras y de la nave del pozo, y plantación de almendros en cuanto a limpieza de jaras, encinas, cantuesos, espinos y demás maleza o que, alternativamente, se indemnice a los propietarios con las cantidades que fije ese Juzgado después de practicar las pruebas que se propongan y se admitan. 5º. A que indemnicen a los propietarios los daños y perjuicios ocasionados por el cuidado incorrecto e indebido de la plantación de almendros, en la cantidad que resulte fijada por ese Juzgado después de practicar las pruebas que se propongan y se declaren pertinentes. 6º. Al pago de las costas de este juicio y procedimiento".

  1. - La Procurador Dª. María del Mar Gamir Lozano, en nombre y representación de los demandados, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y formuló asimismo reconvención para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que, con desestimación de la demanda, y previa estimación de las excepciones alegadas, absuelva de la misma a Don Imanol, imponiendo las costas a los demandantes. Y, con estimación, en su caso, de la reconvención, se condene a los actores al pago de las cantidades consignadas en los hechos I, II, III y IV de la misma, que se dan aquí íntegramente reproducidas. Con expresa imposición de costas a los actores. Todo ello teniéndose por comparecido y parte a nombre del demandado, Don Imanol, en virtud de la escritura de poder que se acompaña a este escrito y que acredita la representación que ostento".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia de Don Benito dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando procesalmente la demanda interpuesta por el procurador Don José María Almeida Sánchez en nombre y representación de Don Juan Manuely Doña Nuriacontra Don Luis Pabloy Don ImanolDEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a los demandados y que debo desestimar y desestimo igualmente la reconvención absolviendo en la instancia a los actores de las pretensiones formuladas contra ellos en la misma. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte actora, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuely Dª. Nuria, representados por el Procurador Sr. Muriel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de D. Benito, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS mencionada sentencia, de fecha 14 de octubre de 1.989, ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Navarro Flórez, en nombre y representación de D. Juan Manuely Dª. Nuria, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 1.991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación del artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. SEGUNDO: Bajo el mismo ordinal se alega violación por inaplicación de los artículos 1 y 101 de la citada ley. TERCERO: Con el mismo apoyo se denuncia violación por inaplicación de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil y su jurisprudencia. CUARTO: Con idéntica base se alega infracción de los artículos 75, 76 y 101 de la Ley arrendaticia rústica, por inaplicación. QUINTO: Al amparo del nº 4º se denuncia error en la apreciación de la prueba. SEXTO: Al amparo del nº 3º se alega infracción por inaplicación de los artículos 127.2-c), 123.1, 131 y 132 de la precitada ley de arrendamientos, y del 359 de la Ley procesal civil. SEPTIMO: Al amparo del nº 5º se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 123.1, 127.2-c), 131 y 132 de la ley arrendaticia. OCTAVO: Al amparo del nº 3º se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 134 de la LAR y 359 y 523 de la LEC. NOVENO: Al amparo del nº 5º se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 134 de la LAR y 523 de la LEC. DECIMO: Al amparo del nº 3º se alega infracción por inaplicación de los artículos 359 de la LEC y 11.3 y 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DECIMO PRIMERO: Al amparo del nº 1º se alega infracción por inaplicación del artículo 359 de la LEC. DECIMO SEGUNDO: Al amparo del nº 3º se denuncia violación por inaplicación de los artículos 136.3 de la LAR y 359 de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 1 de julio de 1.994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia entendió que el contrato de autos no se regula por la Ley de 31 de diciembre de 1.980, sino por el Código Civil, porque no concurre en los arrendatarios el requisito legal de ser profesionales de la agricultura, y de allí extrajo la consecuencia de que los litigios que versen sobre dicho contrato no se sustanciarán por los cauces del proceso de cognición, sino por el que corresponda a su cuantía, y como en el caso de autos es el juicio de menor cuantía no entró a conocer del fondo de la cuestión y dejó imprejuzgada la demanda confirmando así la sentencia de primera instancia en la que también apreció el Juzgado de oficio la inadecuación de procedimiento, tanto para la demanda como para la reconvención, si bien la decisión relativa a la reconvención debe tenerse por consentida puesto que no fue recurrida por los demandados.

SEGUNDO

Para resolver los motivos de casación planteados conviene dejar sentado que son hechos declarados probados y no combatidos por las partes que entre ambas existió un solo contrato, que su texto definitivo es el firmado con fecha 20 de septiembre de 1.981, que modificó sustancialmente los textos anteriores de 11 de enero de 1.980 y 2 de septiembre de 1.980, y que los firmantes en calidad de arrendatarios no son profesionales de la agricultura.

Debe también tenerse en cuenta la calificación jurídica dada por la Audiencia al contrato en el ejercicio de su función calificadora, que fue la de un arrendamiento parciario, categoría de contrato rústico introducida en nuestra legislación por el artículo 101 de la Ley de 1.980, que separa esta figura hasta ahora constitutiva de la tradicional figura de la aparcería rústica, que la nueva ley reserva para los contratos en que el propietario cedente, además de la tierra, aporta ganado, maquinaria o capital circulante en los términos del artículo 102 de la Ley. Las partes aceptan esta calificación de arrendamiento parciario a pesar de que en el contrato fue llamado aparcería, pero al que no le es atribuible tal naturaleza en virtud del mandato legal.

TERCERO

El recurso, a través de diez motivos, combate el criterio de la Audiencia y sostiene que son aplicables al contrato de autos las normas procesales de la Ley de 1.980.

Los tres primeros motivos, con apoyo en el nº 5º del artículo 1.692, tienden a demostrar la infracción de los artículos 1, 14, 15, 17, 19 y 101 de la Ley por inaplicación, y se van a tratar conjuntamente pues de su correcta interpretación se deduce que la Audiencia debió conocer del fondo del asunto.

La decisión de la Audiencia plantea como cuestión si caben contratos de arrendamiento rústico que queden fuera del ámbito de la legislación especial, y si el caso de autos es uno de los supuestos admisibles.

La Ley especial nació con vocación de reforma de las estructuras agrarias, de protección de los agricultores, y exigió para quienes pretendan tomar tierras en arrendamiento la condición de ser profesionales de la agricultura (artículo 14), excluyendo de su ámbito a todos los supuestos contemplados por el artículo 6 para los cuales subsiste el régimen arrendaticio del Código Civil.

El contrato de autos no es incardinable en las excepciones subjetivas del artículo 6 y, por ello, debe analizarse si la Ley de Arrendamientos Rústicos es omnicomprensiva del resto de los contratos. La Ley no contiene precepto alguno que declare la nulidad de un contrato de arrendamiento rústico suscrito en calidad de arrendatario por quien no sea profesional de la agricultura (requisito subjetivo del artículo 14), o por quien, siéndolo, lleve en cultivo tierras cuya extensión supere las 500 hectáreas de secano o 50 de regadío (límite objetivo marcado por el artículo 18).

Para tales casos de extralimitación subjetiva u objetiva el legislador con función social limitativa de la libertad interviene a través del IRYDA, al que concede la facultad de subrogarse en esos arrendamientos que no respetan las limitaciones objetivas y personales impuestas a los contratos, y también la de encomendar en subarriendo el cultivo de dichas tierras (artículo 17). Lo que no contempla la Ley es el supuesto en que el IRYDA no haga uso de la facultad que le confiere la ley o aquél en que por el éxodo del campo o por cualquier otra causa no hubiere personas que acepten el cultivo de las tierras. En tales casos puede admitirse además de la validez de los contratos que éstos se rijan por el Código Civil, puesto que los cultivadores no necesitarán de la protección legal, y tales contratos pueden existir puesto que el artículo 1º de la Ley de Arrendamientos Rústicos permite su existencia, ya que al definir su ámbito habla de "arrendamientos rústicos a los efectos de esta ley".

Esto sentado, debe darse un paso más y determinar si el contrato de autos se rige por el Código Civil por serle de aplicación los razonamientos anteriores, y la respuesta ha de ser la negativa por las siguientes razones: La finca no supera los límites de extensión que la saquen del ámbito protegido, y la condición de profesional de la agricultura, al no existir organismo ni institución alguna que expida títulos, permite afirmar que podrá alcanzarse por todo aquél que según el artículo 15, en plenitud de sus derechos civiles o emancipado o habilitado de edad, se dedique o vaya a dedicarse de modo preferente a actividad de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación. Debe, pues, reconocerse aptitud para contratar a quien tenga el propósito de convertirse en profesional de la agricultura.

En el caso de autos, tal propósito pueden presumirlo los arrendadores dada la formación académica de los arrendatarios y atendidas la extensión y objeto de la explotación.

Que luego durante la vigencia del contrato o no lleguen a adquirir la cualidad legal de profesionales de la agricultura o la pierdan, ello determina que incurran en la causa de resolución primera del artículo 76 de la Ley conforme al cual es causa de resolución a instancia del arrendador, por interés social, la pérdida por el arrendatario de la condición de profesional de la agricultura, y este es un hecho declarado probado por las dos sentencias de instancia.

Consecuencia de todo lo anterior es la estimación de los tres primeros motivos, puesto que el contrato de autos se rige por la Ley de 31 de diciembre de 1.980, el procedimiento instado es el adecuado y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.715-3º, debe entrar a conocer esta Sala lo que corresponda dentro de los límites en que aparezca planteado el debate, puesto que es la solución más acorde con la tutela efectiva, pues el artículo 1.715-1º no se refiere a casos como el presente en que se utilizó el procedimiento adecuado.

CUARTO

Estimados los dos primeros motivos, no deben ser estudiados los diez restantes, pues unos tienen como contenido la reproducción de los hechos de la demanda, la calificación jurídica del contrato, el análisis de las pruebas practicadas y la cita de los artículos de la Ley aplicables para la prosperidad de su acción resolutoria e indemnizatoria, artículos todos que cita como infringidos en su versión de infracción omisiva, todo lo cual queda fuera de la casación puesto que la sentencia de fondo la ha de dictar esta Sala dentro de los términos en que aparece planteado el debate y haciendo uso de la facultad de analizar y valorar las pruebas de autos. Y otros argumentan sobre la incongruencia, naturalmente omisiva, por no haber resuelto la Audiencia la cuestión de fondo o la infracción de las normas sobre condena al pago de costas judiciales, también por inaplicación de las normas del vencimiento objetivo o de la temeridad.

QUINTO

La apreciación de los documentos diez y once de los aportados con la demanda, revelan el abandono voluntario y la cesión del uso de la finca por parte de los arrendatarios, con la consiguiente indeterminación de la parte de frutos que constituyen las rentas de 1987 y 1988, por no haberse efectuado su cálculo antes de la retirada de los productos de la finca, retirada que efectuaron unilateralmente los cultivadores.

Está igualmente probado que no se ha practicado liquidación de los productos ganaderos, así como que, sin conocimiento de los propietarios, se retiró el ganado en julio de 1988; que no está calculada y liquidada la cosecha de almendras de 1988 y que se han efectuado subarriendos en la explotación, como se acredita por los documentos ( vid. los números 24, 25, 26, 27). Demostrados también daños en tejados, paredes de las cercas, en las cochiqueras así como en las plantaciones de almendros.

Todo lo anterior comporta la estimación de la demanda, la resolución de contrato por las causas 1ª, 3ª, 4ª y 5ª del artículo 75, y la condena al pago de las ventas de 1987 y 1988, y la parte que de ellas falta por abonar a los cedentes por venta de corderos, animales adultos, almendras, colmenas, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, sin que en este momento se fijen las bases haciendo uso de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que permitirá que por los cauces de los artículos 919 y siguientes de dicha Ley, se rindan cuentas, se relacionen los daños y su importe, y se liquiden frutos, rentas y utilidades, así como los impuestos y seguridad social que deba cada parte pagar, dando oportunidad de defensa a ambas partes a través de los incidentes que en la ejecución se puedan plantear, así como permitir a los colonos las reclamaciones que en virtud del contrato puedan hacer dentro de los cauces de los artículos 1600, 1604 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el momento del lanzamiento.

SEXTO

Se imponen las costas de primera instancia a los demandados por aplicación de los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 134 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y por la temeridad manifestada al oponerse a la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Flórez, debemos casar y casamos la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto estimamos en parte la demanda y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento parciario suscrito el 20 de septiembre de 1981.

Condenamos al desalojo de la finca y al abono de la renta correspondiente a 1987 y 1988, así como a pagar la parte de renta que queda por abonar a los cedentes por la venta de corderos, animales adultos, cosecha de almendras de 1988, asentamiento de colmenas, y la cantidad repercutible por contribución territorial rústica y cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria de 1988.

A pagar igualmente lo que corresponda a los propietarios por el precio de subarriendo de pastos.

A reponer el tejado quemado de la nave próxima al cobertizo de ovejas de la finca o a indemnizar su valor a determinar en ejecución de sentencia, con el límite máximo de 350.000 ptas.

A indemnizar los daños y perjuicios causados en la plantación de almendros en la suma que se acredite en ejecución de sentencia.

Todo con apercibimiento de lanzamiento en el plazo legal si no desaloja voluntariamente la finca.

Se condena en costas causadas por la demanda en primera instancia a los demandados por temeridad.

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las de la apelación, ni las de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 119/2003, 28 de Febrero de 2003
    • España
    • 28 Febrero 2003
    ...directa de la explotación"; caracteres definidores que, como no podía ser de otra manera, resalta la jurisprudencia; así dice la sentencia de 19 de julio de 1994 que la condición de profesional de la agricultura, al no existir organismo ni institución alguna que expida títulos, permite afir......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR