STS 1254/2003, 29 de Diciembre de 2003

PonenteD. M. Carmen Zabalegui Muñoz
ECLIES:TS:2003:8510
Número de Recurso1013/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1254/2003
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Durango, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Dª Blanca , defendido por el Letrado D. Tomás Oleaga Castellet ; siendo parte recurrida el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros en nombre y representación de D. Jose Augusto , defendido por el Letrado D. Javier de Arrese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Elena Astigarraga Albistegui, en nombre y representación de Dª Blanca , interpuso demanda de juicio de cognición, contra D. Jose Augusto y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare el derecho de la actora a acceder a la propiedad de la finca y terrenos mencionados en el escrito de demanda, con el compromiso de cultivarla personalmente durante seis años como mínimo, abonando al propietario la suma que determine la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos de Vizcaya, de una vez y en metálico, y condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a lo que de ella resulte, y se le condene asimismo al pago de las costas procesales, con todo lo demás que en derecho corresponda.

  1. - La Procuradora Dª Esther Asategui Bizkarra, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la totalidad de los pedimentos de la demanda, por inexistencia de arriendo, o en su caso por no reunir los requisitos y circunstancias que exige dicha legislación especial para tener derecho al acceso forzoso a la propiedad rústica, con imposición de las costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Durango, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Astigarraga Albistegui, en nombre y representación de Dª Blanca , frente a D. Jose Augusto , debo declarar y declaro el derecho de la actora, por su condición de arrendataria rústica al acceso a la propiedad de la finca rústica denominada "CASERIO000 ", sito en el Barrio de Boroa, CARRETERA000 nº NUM000 , Amorebieta, junto con los pertenecidos correspondientes descritos en el fundamento primero de esta resolución y previo pago al contado y en metálico del valor a determinar en ejecución de esta sentencia por las Juntas Arbitrales Comarcales en la cantidad resultante de la media aritmética contemplada en el artículo 2,2 dela Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas de este juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Asategui en nombre y representación de D. Jose Augusto , que se ha personado en esta alzada por medio del Procurador Sr. Apalategui contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 1996 dictada en juicio de cognición nº 14/95, autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Durango, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar dictar otra, por la que desestimando la demanda formulada por Dª Blanca contra D. Jose Augusto debemos absolver y absolvemos al demandado de las pretensiones contra el deducidas, con imposición a la demandante de las costas causadas en las primera instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Dª Blanca , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO Y UNICO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción del art. 1 de la Ley de 15 de marzo de 1935 y del artículo 1 del Reglamento para la aplicación de la legislación sobre arrendamientos rústicos aprobado por Decreto de 29 de abril de 1959, núm. 745/59, en relación con la disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamientos de 31 de diciembre de 1980 y doctrina legal que los interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros en nombre y representación de D. Jose Augusto , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose ejercitado por la parte demandante en la instancia y recurrente en casación Dª Blanca , acción de acceso a la propiedad de fincas rústicas, fundada en la legislación, especial y protectora del arrendatario, de arrendamientos rústicos, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Vizcaya, de 15 de enero la rechazó. Contra ésta, ha formulado el presente recurso de casación aquella parte demandante.

La quaestio iuris que se plantea en casación se reduce a un extremo concreto: si la relación jurídica entre la demandante y sus causantes y el demandado en la instancia D. Jose Augusto y sus causantes es un arrendamiento sometido a la Ley de Arrendamientos Rústicos que permita el acceso a la propiedad; la sentencia de la Audiencia Provincial ha entendido que no, primero, porque la cesión de las tierras a los causantes de la demandante se produjo por su condición de administrador de las fincas del propietario; segundo, porque no consta el pago de renta en metálico; tercero, porque una entrega de huevos o capones en Navidad, no se ha configurado como renta en especie.

SEGUNDO

El motivo único del recurso de casación que ha interpuesto la demandante en la instancia, Dª Blanca , está formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que alega infracción del artículo 1 de la Ley de 15 de marzo de 1935 y del artículo 1 del Reglamento de la anterior Ley, aprobado por Decreto de 29 de abril de 1959, en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos.

En la larga exposición de este motivo, se vuelve a la quaestio iuris que se ha indicado: la calificación de la relación jurídica, si es o no un arrendamiento rústico. Los tres puntos que ha utilizado la Audiencia Provincial para negarlo, se combaten en este recurso, pero no se puede obviar que la casación no es una tercera instancia (sentencias de 31 de mayo de 2000 y 10 de abril de 2003, entre otras muchas), por lo que no se puede hacer supuesto de la cuestión (sentencias de 13 de septiembre de 2002 y 21 de noviembre de 2002, entre otras muchas), ni pretender valorar de nuevo el material probatorio (sentencias de 26 de abril de 1999 y 23 de noviembre de 2000).

Los tres puntos que se combaten en este motivo, son:

* la cesión de las tierras al causante de la demandante se produjo por razón de darle la administración de una serie de fincas del mismo propietario, lo cual se reflejó en un documento de 14 de agosto de 1971, que es claro: como administrador, ocupa y explota gratuitamente..." y la sentencia recurrida dice: "la cesión de tierras se produce por la condición de administrador..."; La parte demandada y recurrida en este recurso, en su escrito de impugnación al recurso de casación, mantiene que se trata de un contrato de prestación de servicios en que una parte del precio u honorarios era la posesión de las fincas; tampoco es posible llegar a este extremo, que sería apartarse excesivamente dela quaestio iuris del proceso;

* la renta que se alega, no puede mantenerse ante la declaración fáctica que hace la sentencia de instancia, incólume en casación, de que "no consta el pago de renta en metálico", lo cual es razonado de forma convincente y no rebatida adecuadamente en el recurso de casación;

* el pago en especie (huevos y capones en Navidad) tampoco constituye renta; la sentencia de instancia dice, al respecto: "no se ha configurado la posible entrega de huevos o capones por Navidad como una renta especie".

En conclusión, la sentencia de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos alegados. La declaración fáctica que lleva a la quaestio iuris de que no media un contrato de arrendamiento rústico, es correcta, no ha atentado derecho alguno, ni ninguna norma jurídica y se mantiene en este recurso.

Por lo cual, al desestimarse, procede la condena en costas de la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Dª Blanca , respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 15 de enero de 1998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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