STS 268/1999, 29 de Marzo de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2865/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución268/1999
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio de cognición, proceso especial de arrendamientos rústicos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz (Navarra); cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Tomás; siendo parte recurrida D. Claudio, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y D. Sebastián, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Unciti Goiburu, en nombre y representación de D. Tomás, interpuso demanda de juicio de cognición, sobre resolución de arrendamientos rústicos, contra D. Carlos José, D. Claudio, D. Oscar, D. Marco Antonioy D. Sebastiány alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que estimando la presente demanda: a) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento rústico existente entre D. Tomásy D. Oscarsobre las fincas propiedad del demandante radicantes en Mendióroz (Valle de Lizoain), por causa de subarriendo ilegal, condenando al demandado a abandonar y desalojar las fincas arrendadas. b) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento rústico existente entre D. Tomásy D. Claudiosobre las fincas propiedad del demandante radicantes en Eransus (Valle de Egues), por causa de subrogación ilegal, y por causar graves daños en la finca, declarando nula la subrogación efectuada en la situación arrendaticia de su padre, D. Carlos José, y declarando resuelto a su vez por las mismas causas el contrato de arrendamiento rústico existente con éste último, condenándoles a ambos demandados a abandonar y desalojar las fincas, así como las edificaciones y vivienda afectas y destinadas a la explotación agrícola, y en concreto la denominada "DIRECCION000". c) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento rústico existente entre D. Tomásy D. Oscarsobre las fincas propiedad del demandante radicantes en DIRECCION000(Valle de Egués), por causa de subarriendo ilegal y por causar graves daños en la finca, condenando al demandado a abandonar y desalojar las fincas así como los edificios afectos a la explotación agrícola. d) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento rústico existente entre D. Tomásy D. Marco Antoniosobre las fincas propiedad del demandante radicantes en DIRECCION000(Valle de Egués), por causa de subarriendo ilegal y por causar graves daños en la finca, condenando al demandado a abandonar y desalojar las fincas así como los edificios afectos a la explotación agrícola, y en concreto la casa que disfruta sita en el "Señorío de DIRECCION000". e) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento rústico existente entre D. Tomásy D. Sebastiánsobre las fincas propiedad del demandante radicantes en DIRECCION000(Valle de Egués), por causa de subarriendo ilegal y por causar graves daños en la finca, condenando al demandado a abandonar y desalojar las finca que lleva en arrendamiento así como los edificios afectos a la explotación agrícola. f) Se declaren nulos e ilegales los subarrendamientos existentes en las fincas propiedad de mi representado y arrendadas a los demandados, y con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en el presente juicio.

  1. - El Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro, en nombre y representación de D. Sebastián, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda y condenando en costas a la demandante. Y formulando acción reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado se sirva admitir la demanda reconvencional, declarando el derecho de mi mandante de acceso a la propiedad de las fincas reseñadas en el hecho primero de la reconvención, pagando al contado y en metálico el precio que fije la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, en fase probatoria y con condena en costas de la parte demandante reconvenida.

  2. - El Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro, en nombre y representación de D. Oscar, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por el Sr. Tomás, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.

  3. - El Procurador D. Enrique Castellano Vizcaya, en nombre y representación de D. Carlos Joséy D. Claudio, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se declare la no concurrencia de las causas de resolución del contrato por arrendamiento rústico que les una alegadas de contrario y por ende desestime la demanda con imposición de costas al demandante. Y formulando, en nombre y representación de D. Claudio, acción reconvencional alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se estime, declarando el derecho de mi principal al acceso a la propiedad de las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda reconvencional pagando al propietario el precio que fije en fase probatoria la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos de Navarra y condenando en costas al demandante reconvenido.

  4. - El Procurador D. Jesús Unciti Goiburu, en nombre y representación de D. Tomás, contestó a la demandas reconvencionales formuladas por D. Claudioy por D. Sebastián, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que desestimando la demanda reconvencional y con expresa imposición de costas a la parte reconviniente, se estime la demanda inicial presentada en su día por esta parte.

  5. - El codemandado D. Marco Antonio, fue declarado en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin comparecer en autos.

  6. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda promovida por D. Tomás, contra D. Carlos José, D. Claudio, D. Oscar, D. Marco Antonioy D. Sebastián, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que sobre las fincas propiedad del demandante radicantes en DIRECCION000(Valle de Egués) unía al actor con Marco Antonio, condenando a este último a que las desaloje dentro del término legal, absolviendo a los demás codemandados de los pedimentos de la demanda. Y asimismo que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la representación de Carlos Joséy Claudioy Sebastiáncontra el actor, absolviéndole de los pedimentos en aquellos formulados. Que debo condenar a la parte actora a que satisfaga las costas del procedimiento en cuanto a la demanda promovida contra Carlos José, Claudio, Sebastiány Oscar, y asimismo debo condenar a Marco Antonioa que abone la parte de las costas causadas por la demanda formulada contra él. Por último se condena a los demandados reconvinientes a que satisfagan las costas de la reconvención.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Claudio, D. Sebastiány D. Marco Antonio, al que se adhirieron D. Tomásy D. Carlos Joséla Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Claudioy de D. Sebastián, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, en autos de juicio de cognición nº 28/92, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en cuanto desestimó las reconvenciones formuladas por los referidos apelantes y les impuso las costas de la 1ª instancia correspondientes a la reconvención. Y en su lugar, estimando las referidas reconvenciones formuladas por la indicada representación de los indicados Sres. ClaudioSebastiány Sebastiánfrente a D. Tomás, debemos declarar y declaramos que los referidos Sres. ostentan derecho al acceso a la propiedad de las fincas arrendadas descritas en los hechos primero de sus respectivas reconvenciones, con la matización reflejada en el último apartado del fundamento de derecho noveno de la presente resolución; imponiendo al actor reconvenido las costas de la 1º instancia correspondientes a las reconvenciones repetidas. Estimando la adhesión a los referidos recursos formulada por la representación de D. Carlos José, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en cuanto desestimó la reconvención que atribuyó haber fomulado a dicho demandado y le impuso las costas de dicha reconvención, dejando sin efecto tales pronunciamientos. Estimando en parte la adhesión a los recursos de apelación formulada por la representación de D. Tomás, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de condenar al demandado D. Marco Antonioa abandonar y desalojar los edificios afectos a la explotación agrícola y, en concreto, la casa de que disfruta en el "DIRECCION000", completando en tal sentido la estimación de la demanda dirigida frente al mismo que se dispuso en la sentencia de instancia. Desestimando en lo restante la referida adhesión formulada por el Sr. Tomás, e íntegramente el recurso interpuesto contra la misma sentencia por la representación de D. Marco Antonio, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución respecto de sus demás pronunciamientos. Todo ello imponiendo las costas de esta alzada correspondientes a su recurso y sin especial imposición de costas correspondientes a los restantes recursos y adhesiones.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Tomás, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. El fallo infringe el art. 70 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. El fallo infringe por no aplicación, el artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. TERCERO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. El fallo infringe, por aplicación indebida, el art. 2, apartado 2, de la Ley 1/1992 de 10 de febrero de Arrendamientos Rústicos Históricos (LARH). CUARTO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. El fallo infringe, por interpretación errónea, el art. 1, apartado 2 de la LARH.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de D. Claudio, y el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Sebastián, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 marzo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada en la demanda rectora del presente proceso acumula una serie de acciones contra diversos demandados, todas ellas derivadas del hecho de arrendamiento de fincas rústicas y fundadas en la Ley de Arrendamientos Rústicos, cuya pretensión es la declaración de resolución de los múltiples contratos de arrendamientos por subrogación ilegal, por subarriendo y por causar graves daños en las fincas. Dos de los demandados, D. Claudioy D. Sebastián, ambas partes recurridas en casación, formulan reconvención ejercitando la acción para el ejercicio de su derecho de acceso a la propiedad.

Salvo respecto a uno de los demandados, las sentencias de instancia han desestimado la demanda. La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso de casación estima la demanda reconvencional y declara el derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas por los reconvinientes, D. Claudioy D. Sebastián. Sobre este extremo se ha formulado por la parte demandadante el presente recurso de casación, articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación que formula la representación procesal del demandante D. Tomásalega infracción, por no aplicación del artículo 70 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, 6.3 del Código civil y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 8 de abril de 1978 y 16 de octubre de 1990. Parte este motivo de la nulidad de las cesiones de los derechos del arrendatario, no convalidable -artículo 70 L.A.R.- nulidad absoluta -artículo 6.3 C.c- lo que ratifica la jurisprudencia, aunque no aparece que tenga relación con el fondo de este caso la sentencia de 8 de abril de 1978 ni tampoco la de 16 de octubre de 1990 (hay dos de la misma fecha que tratan de arrendamiento rústico, ninguna de ellas trata del acceso a la propiedad) que en el desarrollo del motivo no se expresa en qué han sido infringidas.

La sentencia de instancia ha desestimado la acción de resolución de los contratos de arrendamiento rústico por razón de cesión: sobre esta desestimación no versa el recurso de casación; éste recae sobre la estimación de la demanda reconvencional del derecho de acceso a la propiedad. Por lo cual hay que partir de que no hubo cesión de arrendamiento. Esto, por sí solo, basta para desestimar este primer motivo.

También debe desestimarse por una serie de hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia y quedan incólumes en casación. El conjunto de arrendamientos que se han discutido en este proceso no integran un arrendamiento colectivo; se ha probado la realidad de diversos arrendamientos sobre diversas fincas, hace treinta años había muchos más arrendatarios que en la actualidad, hubo cambios y modificaciones en la realidad arrendaticia que el propietario, parte arrendadora, conocía y consentía; asimismo, los demandantes reconvencionales (partes recurridas en esta casación) o sus antecesores de quienes traen causa son arrendatarios desde antes del año 1935 y son cultivadores personales.

Partiendo de los hechos anteriores, la calificación jurídica es de modificación, no extinción, de las relaciones arrendaticias, modificación objetiva, que afecta al objeto del contrato de arrendamiento, pero no lo extingue, no es novación extintiva, cuyo arrendamiento de tal larga antigüedad fundamenta el acceso a la propiedad, como se ha apreciado correctamente en la sentencia de instancia, sin que se haya producido cesión alguna ni, por tanto, infracción de los artículos 70 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, 6.3 del Código civil ni de doctrina jurisprudencial.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación denuncia infracción de los artículos 7 y 70 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, 6.3 del Código civil y doctrina jurisprudencial. El planteamiento de este motivo es idéntico al anterior: en el primero se alega cesión de arrendamiento y su nulidad (artículo 70 de la Ley de Arrendamientos Rústicos) absoluta (artículo 6.3 del Código civil); en éste, el segundo, se alega subarriendo y su nulidad (artículo 70) absoluta (artículo 6.3 del código civil).

Como se ha dicho al tratar -y desestimar- el motivo anterior, los hechos que en el mismo se han expuesto, declarados probados por la sentencia de instancia, impiden aceptar que haya habido subarriendos. Hubo modificación objetiva de la realidad arrendaticia, conocida y consentida por el arrendador. Concurren los presupuestos del acceso a la propiedad y no aparece infracción de los artículos 70 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, 6.3 del Código civil ni de doctrina jurisprudencial.

En este motivo de casación se alega también infracción, por no aplicación del artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Rústicos que sanciona la interdicción del fraude de ley, recogiendo la norma general que contiene el artículo 6.4 del Código civil y desarrollada por la jurisprudencia: sentencias de 20 de junio de 1991, 3 de noviembre de 1992, 5 de abril de 1994, 4 de noviembre de 1994, 19 de mayo de 1995, 1 de diciembre de 1995, 17 de abril de 1997. No aparece de forma clara en qué se basa la parte recurrente para fundamentar su alegato de fraude de ley: parece que en la atribución a un codemandado de la realidad de un subarriendo; pero la declaración de subarriendo ha sido por declaración judicial, en la sentencia de instancia, por lo que el acto no es de los recurridos sino del órgano jurisdiccional; además, el supuesto de hecho en que apoya el supuesto fraude está muy lejos de haberse acreditado.

Este motivo segundo, por todo ello, también se desestima.

CUARTO

El tercer motivo de casación alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 2.2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos, en cuanto dispone que el arrendatario podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas...y, en este motivo, se mantiene que en ningún caso la sentencia declara probado que las fincas cuyo acceso a la propiedad se concede sean las efectivamente arrendadas por los demandantes reconvencionales.

En este motivo se insiste en las argumentaciones vertidas en los dos motivos anteriores, acerca de la modificación, no novación extintiva, de las relaciones arrendaticias y, por las mismas razones, deben ser rechazadas. Pero, además, conviene destacar afirmaciones fácticas de la sentencia de instancia que impiden estimar este motivo. En la misma se afirma que "las parcelas a las que se refieren las reconvenciones de los Sres. ClaudioCarlos Joséy Sebastiánestán correctamente delimitados en el terreno y pueden ser localizadas, siendo por tanto identificables" y más adelante, añade que "subsistiendo aquel inicial contrato anterior a 1935, aún cuando se hubiere producido una modificación del objeto arrendado, no suponiendo ello una novación extintiva, sino una meramente modificativa, afectante a dicho objeto, quedan subsistentes las originarias obligaciones y sus consecuencias jurídicas, no habiendo existido ningún acuerdo entre las partes en ordena a su extinción, ni surgiendo una nueva obligación incompatible con aquellas o de distinta naturaleza; en atención a todo ello no existe obstáculo alguno que impida que los reconvinientes puedan acceder a la propiedad de las fincas que fueron arrendadas antes de 1935 y a la de aquellas que se añadieron o sustituyeron a algunas de las primeras, al formar todas parte del mismo y único arrendamiento, que, siendo histórico en origen, no ha perdido su carácter por el hecho de que se hayan producido modificaciones de su objeto..."

QUINTO

El cuarto de los motivos de casación alega infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.2 de la misma ley que en el motivo anterior: no se hace otra cosa que insistir en lo mismo que éste, que hubo modificaciones por parte de los reconvinientes, lo que es incompatible con la existencia de arrendamientos individualizados (en este motivo se vuelva a insistir en los argumentos de los motivos primero y segundo).

El motivo se desestima por las mismas razones que el motivo anterior; la parte recurrente mantiene una versión particular de los hechos -la realidad arrendaticia- y de la fundamentación jurídica conforme, lógicamente, con sus intereses, pero contraria a la versión fáctica de la sentencia de instancia y a la calificación jurídica que ha dado la misma y que acepta esta Sala.

SEXTO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurso de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dicho recurso y condenar en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Tomás, respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, con fecha 2 de julio de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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