SAP Málaga 61/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2008:745
Número de Recurso462/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 6 1 / 0 8.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistradas

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Dª Soledad Jurado Rodríguez

En Málaga, a seis de febrero de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 317/05

procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrox, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don

Manuel, representado en el recurso por la Procuradora Doña Beatriz de Torre Padilla y defendido por el Letrado

Don Antonio de Torre Padilla, contra Don Luis María, representado en el recurso por el Procurador Don Feliciano

García-Recio Gómez y defendido por el Letrado Don Manuel Santiago Molina Aragüez pendientes ante esta Audiencia en virtud

de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrox dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2.006 en el juicio ordinario nº 317/05 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Agustín MorenoKustner en nombre de don Manuel contra don Luis María debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros), a la que habrá de descontarse la suma entregada como provisión de fondos, más los intereses legales desde el 16 de junio de 2004. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escritos presentado por el Procurador D. Agustín Moreno Kustner en nombre y representación de D. Manuel y por la Procuradora Dª Pilar Canovas Cajal en nombre y representación de D. Luis María, que interpusieron los recursos en plazo y forma, de los que se dio respectivo traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez .

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

La relación existente entre ambos litigantes se encuadra dentro del género de los arrendamientos de servicios, constituyendo una especie del mismo la prestación del abogado a su patrocinado, siendo la obligación esencial del letrado de llevar la dirección técnica de un proceso, obligación de actividad o medios, no de resultado, pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar ésta de una forma correcta (STS 28 diciembre 1996 ). Dentro de este ámbito, no discutiéndose la obligación del demandado de abonar los honorarios debidos, la cuestión jurídica a que se contrae la litis queda reducida a la cuantía de los honorarios que viene obligado a abonar el demandado al actor por los servicios por éste prestados como Abogado en el recurso contencioso administrativo nº 1027/2000, en el que se dictó sentencia el 26 de Febrero de 2004 favorable a los intereses del demandado D. Luis María al resolver, estimando parcialmente el recurso por éste formulado, anular la clasificación del suelo como no urbanizable. Por estos servicios el actor reclama la cantidad de 87.000 euros según minuta elaborada el 10 Junio 2004, para cuyo cálculo se basa en el valor de la parcela (cuya clasificación urbanística fue anulada en la mencionada sentencia) según el contrato celebrado el 22 de Diciembre de 2003 en virtud del cual el demandado la vendió a la entidad Frai Desarrollos Inmobiliarios S.L. a razón de 793´34 € /m2 (132.000 ptas.), según la norma orientadora 110 del Colegio de Abogados. Frente a esta reclamación, el demandado mantiene que los honorarios se pactaron entre las partes al inicio de la relación contractual a razón de 100 pesetas por metro cuadrado. Siendo estas las dos posturas que mantienen respectivamente las partes, ha de indicarse que el precio cierto al que se refiere el art. 1544 Código Civil como objeto del contrato, precio cierto u honorarios, puede haberse fijado en el contrato «a priori», siendo así indiscutible su certeza o puede ser fijado «a posteriori», viniendo su certeza por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, siendo esto último indiscutido por toda la doctrina y mantenido por reiterada jurisprudencial, y así afirma la STS 25 Octubre 2002 que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo «a priori», se reflejan «a posteriori», de tarifas de perito o de...

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