SAP Barcelona 406/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2008:7638
Número de Recurso818/2007
Número de Resolución406/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 818/2007-C

JUICIO VERBAL Nº 52/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 406

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 52/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Camila, contra Dª. Elena ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Junio de 2007 y Auto de rectificación de error de 10 de Octubre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Martí Amigó, en nombre y representación de Dª. Camila, contra Dª. Elena, por lo que debo declarar y declaro vigente el contrato de arrendamiento de autos de fecha 1 de diciembre de 1987 sobre el inmueble sito en la calle DIRECCION002 número NUM000, de Sant Feliu de Llobregat.- En materia de costas no se hace especial pronunciamiento".

La parte dispositiva del Auto derectificación de error es del tenor literal siguiente: ACUERDO: SE RECTIFICA la fecha de la sentencia dictada nº 121/07, en sentido de que donde se dice En Sant Feliu de LLobregat, a 9 de mayo de 2005, debe decir En Sant Feliu de Llobregat, a 20 de junio de 2007".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se insta la resolución del contrato de arrendamiento de 1.12.1987 sobre la "casa" sita en la C/ DIRECCION002, NUM000 de S. Feliu de Llobregat, por expiración del término contractual, partiendo de que el referido contrato se concertó bajo la vigencia del RDL 2/85 sin que se hubiese pactado la prórroga forsoza, y por ello se rige por el art. 9 de aquella norma, conforme a la DT 1ª.ap.2 LAU 94, en relación con los arts. 1566, 1569, 1571 y 1581 CC. A dicha pretensión se opuso la demandada en base a que se, con el anexo posterior, al autorizarse unas obras, se pactó con duración indefinida en el sentido de sujetarse a la prórroga forzosa, como consecuencia de las obras autorizadas.

La sentencia de instacia desestima la demanda, en base a que las partes, "originaria o sobrevenidamente", sometieron el contrato al régimen de prórroga forsosa.

Frente a dicha resolución se alza la actora al considerar acreditado que el arrendamiento no se halla sometido a la prórroga forzosa y sí al art. 9 RDL 2/85 en relación con el 1581 CC, con lo que el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado los siguientes hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda (f. 9) sobre la "casa bajos", sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 de S. Feliu de Llobregat, propiedad - entonces - de Dª Marí Trini (según literal del contrato) concertado entre D. Luis Manuel, como "administrador" de la propiedad (arrendador) y Dª Elena (arrendataria demandada), por tiempo "indefinido" y renta de "144.000 pts. cada año, pagaderas por meses", a razón de 12.000 pts. mensuales actualizables conforme al IPC, asumiendo la arrendataria otros gastos, en cuyo texto se hace referencia a la "casa arrendada" (pacto 3º, 4º), o a "vivienda arrendada" (pacto 8º). 2) En 10.3.1988 (poco más de tres meses después del contrato), el referido administrador, autoriza a la arrendataria a realizar la siguientes obras: "tapiar el actual portal de entrada, abrir otro portal en su lugar en una de las actuales ventanas, arreglar los tejados, reparar las paredes y otros desperfectos existentes en dicha casa" (y no otras), haciendo constar que ésta "se alquiló de hecho como almacén, no existiendo cocina ni cuarto de baño" (f. 10), lo que no ha sido cuestionado. 3) El referido administrador falleció. 4) La actora adquirió la finca por herencia de su madre, la citada Sra. Camila (f. 8) 5) En 16.10.2006 la actora comunicó a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato, desde el 1.12.2006

(f. 11 y ss), sin que la demandada desalojase la finca.

TERCERO

Conforme al el art. 9 RDL 2/85 "los contratos de arrendamiento de vivienda o de locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente RDL tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido en el art. 57 de la LAU y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el art. 1566 CC..." y "...dichos contratos, salvo lo dispuesto en el apartado anterior se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos". A los contratos "posteriores" al 9.5.1985 (entrada en vigor del RDL 2/85) se refiere la D.T. 1ª de la LAU 29/94, englobando a los sujetos a la prórroga forzosa y a los excluidos de ella; en todo caso, la referida norma no es aplicable a los contratos celebrados con anterioridad a aquella fecha, que en todo lo relativo a su duración se regirán por el TRLAU 64.

La Sala es consciente de que en esta materia existen dos tesis: a) la de la supresión automática (en el sentido de que el art. 9 RDL 2/85 suprime ex lege la prórroga forzosa del art. 57 TRLAU 64, salvo pacto expreso en contra, al amparo del art. 1255 CC), seguida por el TS en SS. 22.1.1988, A.135; 12.5.1989,

A.3762; 16.7.1991, A.5391; 10.10.1991, A.6905; 4.2.1992, A.823; 25.3.1993, A.2239; 16.6.1993, A.4840;

14.6.1994, A.4187; 23.5.1995, 15.10.1996, 6.3.1997, 13.6.2002....y aunque parece tener alguna oscilación,

en S. 18.3.1992 - en la que se declara que el RDL no suprime la prórroga forzosa, sino que permite "su abrogación por las voluntades negociales manifiestas de los interesados al celebrar un pacto de arriendo, en el que el arrendatario renuncia y se somete a la vigencia temporal que libremente se estipule,...

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