SAP Barcelona 6/2005, 11 de Enero de 2005

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2005:209
Número de Recurso850/2003
Número de Resolución6/2005
Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPINDª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 850-2003-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 206-2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 6/05

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 206-2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granollers, a instancia de D/Dª. Julieta, D. Juan Alberto, contra D/Dª. Alonso; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25-2-03, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Trullas Paulet en nombre y representación de Dª Julieta y D. Juan Alberto frente a D. Alonso representado por el procurador de los Tribunales Sr. Cuenca Biosca absuelvo a estos de los pedimentos contenidos frente a la misma en el suplico de la demanda, con condena en costas a la actora.

Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Cuenca Biosca en nombre y representación de D.Alonso frente a Dª Julieta y D. Juan Alberto representados por la procuradora de los Tribunales Sra. Trullas Paulet, absuelvo a estos de los pedimentos contenidos frente a la misma en el suplico de la demanda, con condena en costas a la actora reconvencional, D. Alonso.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la demandada mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9-11-04.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El estudio de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia parte de considerar, y ello no es un hecho cuestionado, que entre las partes en litigio medio una relación contractual que merece ser calificada como de arrendamiento de obra. Este contrato regulado en los artículos 1544 y 1588 y ss. CC, se puede definir como aquel por el que el profesional, empresario o contratista, ponga sólo su trabajo o suministre también el material, promete el resultado del trabajo (obra) y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcadas en el contrato, y en su defecto, conforme a su lex artis y a las reglas de la buena fe (art. 1258 CC), a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer la otra parte contratante (el comitente o dueño de la obra). Estamos, pues, ante un contrato con obligación de resultado y de carácter sinalagmático en el que surgen obligaciones para ambas partes, entre las que se encuentra la de pagar el precio de la obra, cuando la misma esté terminada, sin perjuicio de los anticipos que se hayan podido dar durante su realización (art. 1599 CC), ya que no puede condenarse al pago de unas obras no realizadas por ser ello contrario a la normativa contractual en este ámbito y a las normas generales de la contratación (STS 16 Jun. 1994).

Partiendo, pues, de que la calificación jurídica de la relación contractual sometida a litigio es la de arrendamiento de obras con suministro de materiales, para examinar la particular modalidad aplicable debe señalarse que las más usuales, en la práctica, son:

  1. Contrato por precio pactado por unidad de medida. En éste la retribución del empresario se fija en función de las distintas unidades homogéneas, técnicas o económicas, que constituyen la prestación. El CC lo regula en el art. 1592. En principio, es preferente, el precio unitario por cada pieza o unidad de medida y no el total resultante del cálculo global del presupuesto de la obra. Hay que atender a aquél antes que a éste, salvo que lo contrario resulte claramente del contrato. Se trata de un precio que se encuentra a las resultas de la obra y se calcula en función del número de piezas o unidades precisas, para su realización. Cuestión distinta es la relativa a ese número y si está o no predeterminado con anterioridad o si ha habido o no errores en la medición.

  2. Contrato por precio fijado a tanto alzado. En él las partes prescinden de la realización previa de un estado de mediciones y de su valoración y pactan un precio global por el conjunto de prestación. En esta modalidad se acentúan, obviamente, los rasgos de la obligación de resultado que tiene la prestación del empresario, y, por consiguiente, sus riesgos. Es un tipo de contrato aconsejable cuando la obra es conocida en sus características técnicas y económicas o, en general, cuando el de ésta no es muy grande. La STS de 4 de octubre de 2002, con cita de la de 25 Nov. 1997, 13 Dic. 1994 y 4 Sep. 1993, razona que el hecho de que originalmente se hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumenten la obra, debiendo efectuarse el pago según la ejecutada pues el artículo 1593, admite la revisión de precios en los contratos de ejecución de obra, como pacto lícito resultante de la concorde voluntad de las partes, y sin que exija forma determinada para la autorización del propietario. Finalmente la STS de 10 de octubre de 2003 manifiesta al respecto que "El contrato por ajuste alzado supone para el constructor la exigencia de aplicar su experiencia para calcular el coste total de la obra y apreciar la posibilidad de eventualidades e imprevistos que pueden aparecer en el transcurso de la misma, y que debe asumir.."

  3. En el contrato de unidades de tiempo trabajado, el precio se fija a tanto por hora trabajada u otra unidad de trabajo. Aunque infrecuente en contratos de obra, ya que el pacto en cuestión es más propio del arrendamiento de servicios, puede presentarse en trabajos intensivos de mano de obra o en los que, además, no sea fácil predeterminar la cantidad de trabajo precisa para la ejecución de la...

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