SAP Huesca 253/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteSANTIAGO SERENA PUIG
ECLIES:APHU:2003:408
Número de Recurso78/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2003
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número 253

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

En Huesca, a veinte de octubre de dos mil tres.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal número 295/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca, promovidos por Filomena , dirigida por el Letrado don Ángel Muzas Rota y representada por el Procurador don Javier Muzas Rota, contra Rocío , como demandada, defendida por el Letrado don Jesús Ubieto de Caso y representada por la Procuradora doña Esther del Amo Lacambra. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 78 del año 2003, e interpuesto por la demandante, Filomena . Es ponente de esta sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. don SANTIAGO SERENA PUIG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 10 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando en su integridad la demanda deducida por el Procurador Sr. Muzas en nombre y representación Filomena contra Rocío absuelvo a la partedemandada de las pretensiones contra ella deducidas en la presente demanda sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la demandante, Filomena , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, Rocío , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 78/03. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no ha existido por parte de la arrendataria un verdadero y propio incumplimiento de su obligación de pagar la renta, sino un mero retraso o cumplimiento tardío de tal obligación, lo que apoya en el hecho de la confusión creada por la venta de una de las tres fincas dadas en arrendamiento y la indeterminación de la renta de las dos restantes.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, el pago de la renta constituye, conforme a lo dispuesto en el artículo 1555.1 del Código Civil, una de las principales obligaciones del arrendatario ya que se trata de la contraprestación por la cesión del uso y disfrute de la cosa arrendada. El pago habrá de realizarse en la fecha pactada y, en su defecto, con arreglo a la costumbre del lugar; por su parte, el artículo 75 de la mencionada Ley de Arrendamientos Rústicos establece que el contrato podrá resolverse a instancia del arrendador, entre otras causas, por falta de pago de la renta (causa 1ª). De modo que desde que el arrendatario deja de abonar la renta pactada en la fecha convenida nace a favor del arrendador el derecho a resolver el contrato utilizando el correspondiente juicio de desahucio. Y, a partir del momento en que presenta la demanda en el Juzgado, todo acto del demandado encaminado al cumplimiento tardío únicamente puede gozar de los efectos que la ley le liga, cuales son la minoración del crédito que frente al mismo exista por el impago y la enervación de la acción de desahucio, caso de que proceda, cuestión que examinaremos más adelante. Ello con independencia de si el arrendatario al pagar tardíamente tiene conocimiento o no de la presentación de la demanda o de si se le ha citado a juicio formalmente, pues desde que aquélla se interpuso se genera el efecto de la "perpetuatio iurisdiccionis", que obliga al Juez a sentenciar conforme a los presupuestos de hecho y de derecho existentes al inicio del pleito, por lo que, si en tal instante se cumplen todos los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción de desahucio, cualquier conducta posterior unilateral del arrendatario no podrá afectar al contenido del fallo, salvo precisamente el efecto enervatorio que...

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