SAP Baleares 479/2006, 7 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2006:1943
Número de Recurso535/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución479/2006
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 479

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a siete de Noviembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palma, Rollo de Sala nº 535/06, bajo el número 407/05, entre partes, de una como actores-apelantes Dª Flor y Javier , representados por el Procurador D. José Lujosa y asistido del Letrado D. Antonio R. Amengual, de otra, como demandado-apelado D. Mariano , representado por la Procuradora Dª Marta Font Jaume y asistido del Letrado Dª Victoria Ribas y de otra como actor-apelante (reconvincente) D. Guillermo , representado por el Procurador Dª Nancy Ruys Van Noolen y defendido por el Letrado D. Benito Veny.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado 1ª Instancia nº 4 de Palma, se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda y la reconvención, debo absolver y absuelvo a los demandados y a los reconvenidos de los pedimentos contra ellos formulados.==Cada parte pechará con las costas causadas a su instancia. Las costas comunes a dos o a los tres litigantes se repartirán por parte iguales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora y demandadareconveniente, se interpusieron sendos recursos de apelación y de impugnación, respectivamente, que fueron admitidos y seguidos los recursos por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución de instancia, en cuanto contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

Dª Flor y D. Javier interpusieron la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra D. Mariano y D. Guillermo , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente la cantidad de 18.478'70 euros.

Fundan los actores su pretensión en los siguientes antecedentes:

  1. - Los demandantes encomendaron a los demandados una obra de reforma de la vivienda sita en PASAJE000 nº NUM000 . NUM000 . NUM001 de esta ciudad, incluyendo los trabajos eléctricos, de fontanería y gas.

  2. - Los trabajos, según presupuesto, debían imputar la suma de 18.388 euros.

  3. - Los actores abonaron un total de 21.800 euros.

  4. - La obra ejecutada por los demandados presenta las siguientes deficiencias:

    1. Los revestimientos de yeso no presentan una correcta planeidad. Los muros no llevan plano vertical ni horizontal.

    2. Defectuoso acabado de yeso en el techo del armario del pasillo.

    3. El 30% del pavimento no presenta un plano perfecto de horizontalidad. Igual ocurre con el zócalo, que está mal rematado.

    4. Falta de planeidad de los alicatados con cantoneras en relieve.

    5. El remate entre enyesados de las paredes del cuarto de baño y cenefas no guardan un plano ni espesor uniforme, apreciándose una media caña.

    6. Entre la bañera y el mueble de baño se precisa una pequeña encimera o filetón de azulejo.

    7. El desagüe del inodoro, con descarga posterior, está desalineado y el conducto visto es antiestético.

    8. El remate del solado con la pletina inferior del pilar metálico y en el apeo, debería estar resulto de forma estética, haciendo un cajón perimetral o entrando hasta el alma del perfil laminado.

    9. El corte de la chapa de acero inoxidable del conducto de extracción de humos con el mismo extractor, no se hizo cambiando la chapa de la campana.

    10. La ventana está parcialmente tapada por la carpintería de aluminio del cuarto de baño.

      K) en cuanto a la electricidad, la situación de los interruptores no es simétrica con respecto al muro o pared donde se sitúa.

    11. En cuanto a la fontanería, la falta de caudal en la instalación.

    12. En cuanto a la caldera deben revisarse los sistemas de seguridad de la caldera y de la rejilla de ventilación de la cocina y comprobar el conducto de extracción de gases, cambiando el emplazamiento de la acometida de gas.

    13. La carpintería de aluminio no está sellada con espuma o mortero, pasando el aire por las juntas.5.- El importe de reparación de la fontanería o instalación de gas asciende a 3.536'86 euros.

  5. - El importe de la reparación de la instalación eléctrica asciende a 1.713'25 euros.

  6. - El importe de reparación de los restantes defectos importa la suma de 11.265'9 euros.

  7. - A consecuencia de la defectuosa instalación eléctrica se han causado daños a diversos electrodomésticos cuya reparación ha ascendido a 1.962'69 euros.

    Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, interponiendo D. Guillermo demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de 14.957'24 euros, importe de los trabajos de gas, fontanería y electricidad realizados por dicho demandado en la vivienda de los Sres. Javier - Flor .

    En fecha 28 de abril de 2006 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente tanto la demanda principal como la reconvencional.

    La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por los demandantes Dª Flor y D. Javier y por el demandado D. Guillermo .

SEGUNDO

Afirman los actores en su demanda que el importe de las obras era de 18.388 euros, según presupuesto de los folios 25 a 28.

Los demandados alegan que el presupuesto aceptado por las partes es el obrante a los folios 96 y 99 según el cual el importe de albañilería asciende a 18.519'12 euros, el de electricidad a 3.339'10 euros, el de calefacción y gas a 6.990'64 euros y el de fontanería a 4.627'49 euros, lo que da un total de 33.476'35 euros.

Estima este Tribunal que habrá que considerar que el importe de las obras es el que refleja el presupuesto presentado por los demandados, por cuanto:

- El mismo es el único que aparece suscrito por uno de los demandantes según documental de los folios 385 y siguientes.

- Según el dictamen pericial efectuado por el Ingeniero Industrial D. Ángel Jesús de No, de los folios 333 y siguientes, el importe de los trabajos de electricidad, caldera, gas y fontanería se corresponde, con las salvedades que más adelante se indicarán, con el presupuesto presentado por los demandados.

- Pero es que, además, el haberse señalado un precio unitario a la vista de los planos, modelos o diseños, como autoriza el artículo 1593 del Código Civil , no impide la posibilidad de una modificación ulterior que lo altere o aumente -Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1951, 6 de diciembre de 1959, 18 de noviembre de 1965, 2 de diciembre de 1985 - señalando ésta última sentencia que el contratista tiene derecho a cobrar la cantidad pedida por precio de las obras ejecutadas fuera de presupuesto, si se prueba que su realización fue autorizada por el contratante a quien se exige el pago, o resulte justificada la autorización por medios directos, pudiendo de ésta forma alterarse o modificarse por mutuo acuerdo expreso o tácito la libre manifestación concorde de la voluntad de ambas partes, como deriva de haberse realizado las obras en exceso a la vista de los dueños de ellas sin oponerse, puesto que seguían sus propias instrucciones -Sentencias de 7 de diciembre de 1959 y 18 de febrero de 1960 -.

Señala igualmente la Sentencia de 28 de febrero de 1986 que en un contrato de obra a precio alzado puede ser condenado el dueño a pagar una obra no prevista en el contrato, cuando no conste que se opusiera a su realización, y reitera la Sentencia de 3 de junio de 1986 , que cuando...

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