STSJ Cataluña , 16 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 86/97 Partes: EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A. (ENHER) C/

T.E.A.R.C. Codemandado: DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS SENTENCIA Nº 13 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT Dª CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 86/97, interpuesto por LA EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A., representada por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y defendido por el letrado D. JORGE RAMON CAUS MIRAMBELL, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS representado y defendido por EL LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la resolución de fecha 9-10-96 desestimatoria de la reclamación n° 6.307/95

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 11 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso tiene por objeto dilucidar si las Escrituras Públicas de amortización de obligaciones deben o no tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en el concepto de Actos Jurídicos Documentados controversia que debe examinarse bajo el prisma de la aplicación la Directiva 69/335-CEE y concretamente en el art. 11 de la misma.

SEGUNDO

Este Tribunal se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la aplicación directa de las Directivas comunitarias. Ya en su sentencia 258/94 ha examinado, con carácter previo a dilucidar la cuestión de fondo controvertida, si la Directiva carece del efecto de aplicación directa e inmediata limitándose a dejar al legislador nacional autonomía en la regulación de una materia aunque imponiéndole determinados resultados o si por el contrario los particulares pueden invocar el efecto Directo por ser titulares de derechos.

Seguidamente hemos examinado si en nuestro ordenamiento Jurídico se llevó a término la adaptación por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre sobre adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, de acuerdo con dicho resultado así como si en el marco de nuestro sistema tributario se cumple o no ese objetivo final para lo cual se utilizará los métodos hermenéuticos previstos en el art. 3 del Código civil, no efectuando tan solo un examen literal de nuestros preceptos y los contenidos en la directiva, sino atendiendo también - como alega el Abogado del Estado- si la finalidad perseguida por el Ordenamiento Comunitaria y la del Ordenamiento Español coinciden plenamente.

Con arreglo a los arts. 1, 3 y 9 del acta relativa a las condiciones de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, son de aplicación todos los tratados, declaraciones, resoluciones, u otras posiciones adoptadas por el Consejo al no haberse establecido ninguna excepción al respecto con carácter transitorio en la citada Acta de adhesión. Asimismo el art. 392 del Acta de Adhesión de España a la Comunidades Europeas dispone que "desde el momento de la adhesión los nuevos Estados miembros serán considerados como destinatarios que han recibido notificación de las directivas...", entrando en consecuencia dentro de este bloque la Directiva 69/335 CEE a formar parte de nuestro ordenamiento.

El Tribunal de Justicia Europeo mantiene la aplicación directa de las Directivas en los casos en que la directiva es clara en cuanto a su objetivo (y en este caso lo es como se verá) y defiende el derecho de los particulares a hacer valer el efecto de las Directivas cuando la legislación de su Estado las contradiga (estando el órgano jurisdiccional obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y finalidad de la Directiva para, al efectuar dicha interpretación alcanzar el resultado a que se refiere la directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del art. 189 del Tratado).

La problemática fue objeto de tratamiento expreso por el citado Tribunal, en la sentencia Ursula Becker/Finanzamnt Münstr-Inenenstadt, de 19 de enero de 1982, en la que se interpretaba el alcance del art. 189 del Tratado, que no deja lugar a dudas sobre la aplicación directa de los reglamentos, si bien del texto del párrafo tercero, se desprende que la Directiva obliga a todo Estado miembro destinatario en cuanto al resultado a alcanzar, dejando a las instancias nacionales la competencia en cuanto a la forma y a los medios, pero de la clara obligatoriedad del reglamento no deriva que otras clases de actos contemplados en dicho artículo no puedan nunca producir efectos similares (entre ellos la Directiva); y ello porque de este texto resulta que los Estados destinatarios están sujetos, en virtud de la Directiva, a una obligación de resultado, que debe cumplirse en el plazo fijado en la propia Directiva, debiendo examinarse muy especialmente los problemas de aplicación que pueden producirse en aquellos casos en que el Estado miembro no ha ejecutado correctamente una directiva y, especialmente en el caso de que las disposiciones de una directiva permanezcan sin ejecutar al expirar el plazo fijado para su aplicación.

Sería incompatible con el carácter obligatorio que el artículo 189 reconoce a la Directiva, excluir como principio que la obligación que ésta impone pueda ser invocada por las personas afectadas, pues en el caso de que las autoridades comunitarias hayan obligado, mediante directiva a los Estados miembros a adoptar un comportamiento determinado, el efecto práctico de tal acto se debilitaría si se impidiese a los súbditos alegarlo y a las jurisdicciones nacionales tenerlo en cuenta en tanto que elemento de Derecho comunitario.

En conseucencia - afirma categóricamente el Tribunal de Justicia - el Estado miembro que no ha tomado, dentro del plazo, las medidas de ejecución impuestas por la Directiva, no puede oponer a los particulares el incumplimiento, por él mismo, de las obligaciones que aquella conlleva, y así en todos los supuestos en que las disposiciones de una Directiva sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, dichas disposiciones pueden invocarse a falta de medidas de aplicación tomadas en el plazo, en cuanto que sean idóneas para definir los derechos que los particulares están en condiciones de hacer valor en relación al Estado, doctrina que en aras al principio de unidad de doctrina procede aquí dar por reproducida.

TERCERO

Sentado lo anterior procede examinar el fondo del asunto y a dicho efectos es preciso también traer a colación la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sección, num. 62/94, de 14 de febrero, recaída en el recurso administrativo 303/1991, que examinó la posible contradicción de nuestro ordenamiento jurídico interno con la Directiva 69/335 CEE, según la que importa destacar que el Impuesto en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados recae sobre el documento -art. 27.1 del Texto Refundido (RD Lgtvo. 3050/1980)- y no sobre el acto contenido en el documento; en dicha sentencia decíamos que el punto de partida de la normativa aplicable al caso, se encuentra en el Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto de 6-4-1967. De acuerdo con dicha normativa, y concretamente, con los arts. 54.4 y 67 i), 70.16, y las tarifas núm. 16 y 17, la cancelación de obligaciones estaba sujeta al Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el título de Transmisiones Patrimoniales, y por razón de tal sujeción, no lo estaba a dicho Impuesto por el título de Actos Jurídicos Documentados (art. 100.2). El principio que proscribe la doble imposición inspira dicha norma en cuanto establece que la sujeción por " Transmisiones Patrimoniales" implica la no sujeción por "Actos Jurídicos Documentados". El principio que prohibe la doble imposición obsta a que un mismo acto jurídico -en el caso de autos, la cancelación de obligaciones- sea gravado en cuanto mediante el mismo se transmiten derechos sobre bienes patrimoniales, y en cuanto el mismo acto tiene un reflejo documental solemne. En la técnica del Texto Refundido de 1967, dicho acto estaba sujeto al...

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