STSJ Cataluña 735/2009, 25 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución735/2009
Fecha25 Septiembre 2009

SENTENCIA nº 735/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUNYA, S.A.(FECSA), representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell y asistido de Letrado, contra la Administración demandada TEARC, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Es parte codemanda el Departament d'Economía i Finances, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y formalegal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente proceso tiene por objeto dilucidar si las Escrituras Públicas de amortización de obligaciones deben o no tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en el concepto de Actos Jurídicos Documentados, siendo así que la recurrente interesó la aplicación directa de la Directiva 69/335-CEE , relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales,y concretamente el art. 11 de la misma que colisiona en los términos que se dirá, con nuestro ordenamiento interno.

Segundo

La cuestión que se va a dilucidar en este proceso, parte por determinar si son de aplicación directa al caso los arts. 11 y 12 de la Directiva ; según el primer concepto: "Los Estados miembros no someterán a ninguna imposición, cualquiera que sea su forma: ... b) los EMPRÉSTITOS incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y TODAS LAS FORMALIDADES a ellos relativas, ...". El contenido de esta norma, en cuanto excluye cualquier forma de imposición sobre los empréstitos y, concretamente, sobre las formalidades a ellos relativas, es claro y preciso, completo, perfecto e incondicionado, ya que el Estado no dispone, de ningún poder discrecional de apreciación para tomar la medida de ejecución. De lo que se infiere que dicha Directiva goza de aplicabilidad directa, en cuanto que, la obligación -bien definidaimpuesta por la Directiva al Estado español, engendra para la parte aquí actora un derecho -a que la formalidad de la cancelación del empréstito no sea gravada con ninguna imposición. El segundo precepto de la Directiva, al que seguidamente nos referiremos, regula unos supuestos en los que la sujeción sí es compatible con la finalidad de la Directiva. Y en este sentido lo ha interpretado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de octubre de 1998 , recaída en la cuestión prejudicial planteada por este Tribunal, pronunciándose asimismo en el sentido de que ni siquiera cabe basar la imposición en la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 12 , por cuanto aunque esta norma permite percibir impuestos por la cancelación de hipotecas o privilegios, la cancelación de empréstitos con omisión de obligaciones constituye una operación financiera específica, distinta de la cancelación de una inscripción hipotecaria efectuada a fin de garantizar las obligaciones derivadas del empréstito; debemos en consecuencia declarar nulo el artículo 20 del Reglamento del Impuesto por contravenir la normativa comunitaria antes mencionada a todos los efectos procedentes, y en consecuencia anular los actos administrativos impugnados en tanto traen su causa de dicha aplicación.

Tercero

En efecto, con arreglo a los arts. 1, 3 y 9 del acta relativa a las condiciones de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, son de aplicación todos los tratados, declaraciones, resoluciones, u otras posiciones adoptadas por el Consejo al no haberse establecido ninguna excepción al respecto con carácter transitorio en la citada Acta de adhesión. Asimismo el art. 392 del Acta de Adhesión de España a la Comunidades Europeas dispone que "desde el momento de la adhesión los nuevos Estados miembros serán considerados como destinatarios que han recibido notificación de las directivas...", entrando en consecuencia dentro de este bloque la Directiva 69/335 CEE a formar parte de nuestro ordenamiento.

El Tribunal de Justicia Europeo mantiene la aplicación directa de las Directivas en los casos en que la directiva es clara en cuanto a su objetivo ( y en este caso lo es como se verá) y defiende el derecho de los particulares a hacer valer el efecto de las Directivas cuando la legislación de su Estado las contradiga ( estando el órgano jurisdiccional obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y finalidad de la Directiva para, al efectuar dicha interpretación alcanzar el resultado a que se refiere la directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del art. 189 del Tratado).La problemática fue objeto de tratamiento expreso por el citado Tribunal, en la sentencia Ursula Becker/Finanzamnt Münstr-Inenenstadt, de 19 de enero de 1982 , en la que se interpretaba el alcance del art. 189 del Tratado, que no deja lugar a dudas sobre la aplicación directa de los reglamentos, si bien del texto del párrafo tercero, se desprende que la Directiva obliga a todo Estado miembro destinatario en cuanto al resultado a alcanzar, dejando a las instancias nacionales la competencia en cuanto a la forma y a los medios, pero de la clara obligatoriedad del reglamento no deriva que otras clases de actos contemplados en dicho artículo no puedan nunca producir efectos similares ( entre ellos la Directiva); y ello porque de este texto resulta que los Estados destinatarios están sujetos, en virtud de la Directiva, a una obligación de resultado, que debe cumplirse en el plazo fijado en la propia Directiva, debiendo examinarse muy especialmente los problemas de aplicación que pueden producirse en aquellos casos en que el Estado miembro no ha ejecutado correctamente una directiva y, especialmente en el caso de que las disposiciones de una directiva permanezcan sin ejecutar al expirar el plazo fijado para su aplicación.

Sería incompatible con el carácter obligatorio que el artículo 189 reconoce a la Directiva , excluir como principio que la obligación que ésta impone pueda ser invocada por las personas afectadas, pues en el caso de que las autoridades comunitarias hayan obligado, mediante directiva a los Estados miembros a adoptar un comportamiento determinado, el efecto práctico de tal acto se debilitaría si se impidiese a los súbditos alegarlo y a las jurisdicciones nacionales tenerlo en cuenta en tanto que elemento de Derecho comunitario. En conseucencia - afirma categoricamente el Tribunal de Justicia - el Estado miembro que no ha tomado, dentro del plazo, las medidas de ejecución impuestas por la Directiva, no puede oponer a los particulares el incumplimiento, por él mismo, de las obligaciones que aquella conlleva, y así en todos los supuestos en que las disposiones de una Directiva sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, dichas disposiciones pueden invocarse a falta de medidas de aplicación tomadas en el plazo, en cuanto que sean idóneas para definir los derechos que los particulares están en condiciones de hacer valor en relación al Estado, doctrina que en aras al principio de unidad de doctrina procede aquí dar por reproducida.

Cuarto

Sentado lo anterior procede examinar el fondo del asunto y a dicho efectos es preciso también traer a colación la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sección, num. 62/94, de 14 de febrero , recaída en el recurso administrativo 303/1991, que examinó la posible contradicción de nuestro ordenamiento jurídico interno con la Directiva 69/335 CEE , según la que importa destacar que el Impuesto en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados recae sobre el documento -art. 27.1 del Texto Refundido (RD Lgtvo. 3050/1980 )- y no sobre el acto contenido en el documento; en dicha sentencia decíamos que el punto de partida de la normativa aplicable al caso, se encuentra en el Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto de 6-4-1967. De acuerdo con dicha normativa, y concretamente, con los arts. 54.4 y 67,i), 70.16, y las tarifas núm. 16 y 17, la cancelación de obligaciones estaba sujeta al Impuesto General...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR