SAP Girona 543/1999, 11 de Octubre de 1999

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
Número de Recurso35/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución543/1999
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Girona

SENTENCIA Nº 543/99

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Don JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Don JAIME MASFARRÉ COLL

GIRONA, a 11 de Octubre de 1999

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 0035/99, en el que han sido partes apelantes de un

lado, Ildefonso , representado por la Procuradora Doña ELISENDA PASCUAL

SALA y defendido por el Letrado D. ANTONIO MENACHO y de otra " DIRECCION000 ", representado

por el Procurador D. CARLOS -JAVIER SOBRINO CORTES y defendida por el Letrado Don.

JOAQUIM RIERA PLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª INSTª INSTR. Nº 1 de BLANES, en los autos MENOR CUANTIA nº 0032/98, promovidos por la entidad DIRECCION000 ., representado por el Procurador D.FERRAN JANSSEN y asistido del Letrado Sr. Salvador Barroso, contra Ildefonso , representado por el Procurador Dª.FRANCINA PASCUAL y defendido por el Letrado D. ANTONIO MENACHO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se desestima la excepción procesal de inadecuación de procedimiento interpuesta por Ildefonso . Se desestima la demanda interpuesta por DIRECCION000 contra Ildefonso . Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales salvo las del incidente relativo a la inadecuación de procedimiento que se impusieron al que lo interpuso.

SEGUNDO

La relacionada sentencia 8-10-98, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se persoNaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 06-10-99, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado en primera instancia, Sr. Ildefonso , discrepa mediante el presente recurso de la sentencia que puso fin a aquélla en el extremo relativo a la desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento que planteó al contestar a la demanda. Alega que la cuestión litigiosa planteada por la sociedad demandante no debería haberse tramitado por el cauce del procedimiento de menor cuantía, sino por el del juicio de cognición, al entender plenamente aplicable el artículo 39.1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en relación a lo que dispone su disposición transitoria sexta, punto primero. Añade que al resolver este tema el Juzgador la quo" ha incurrido en incongruencia al entrar a calificar como de industria el contrato cuya nulidad pretende la parte demandante, sin que ninguna de las partes haya planteado este tema.

Empezando por esta última argumentación, debemos resaltar que la calificación del contrato subyace en la propia demanda, y abiertamente se realiza al contestarla por la parte ahora recurrente, por lo que su alegación es incoherente con lo que puede leerse en dicho escrito de alegaciones, en el que se califica dicho contrato como arrendamiento de local de negocio, por lo que no puede existir incongruencia alguna por parte del Sr. Juez de primera instancia al abordar este tema, aunque sea de modo bastante escueto.

Pero es que, al margen de lo anterior, cuando las partes en un proceso plantean una controversia sobre una determinada institución jurídica, en el caso que nos ocupa un contrato, la base de la resolución jurídica del litigio se construye sobre el estudio de la conceptuación y naturaleza de aquélla. Por tanto, si lo que se discute en el presente supuesto es la eventual nulidad de un contrato de arrendamiento, no puede por menos que abordarse el análisis del tipo de arrendamiento concertado Y ello no responde a una finalidad puramente erudita o teórica, sino que tiene evidentes consecuencias procesales y sustantivas para la decisión del litigio.

SEGUNDO

Desde una perspectiva puramente procesal, que es la que constituye el objeto del recurso que ahora analizamos, la consideración del contrato como arrendamiento de local de negocio o de industria, no es inocua.

Si el contrato de 23 de septiembre de 1991, cuya nulidad reclama la asociedad demandante, se reputa como de local de negocio, al momento de su celebración estaría regulado por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , en aquello que no resulta derogado por la vigente norma arrendaticia urbana de 1994. No obstante, del contenido de su ya mencionada disposición transitoria sexta, punto primero, resultaría que, aun siendo un contrato sometido en su aspecto sustantivo a la primera de las normas indicadas, en su vertiente procesal se regiría por lo establecido en la vigente LAU, ya que dicha disposición transitoria hace que la normativa procesal contenida en esta última ley se aplique también a los contratos de arrendamientos de fincas urbanas concertados con anterioridad a su entrada en vigor y que subsisten tras élla.

Por tanto, de seguirse esta hipótesis, devendría aplicable el art. 39.1º de la LAU de 1994 , y el procedimiento adecuado sería el de cognición sin embargo y por lo que se dirá más adelante, las consecuencias jurídicas derivadas del seguimiento de un procedimiento inadecuado no podrían ser las interesadas por el demandado-apelante.Por el contrario, si el contrato discutido se califica como un arrendamiento de industria, resulta claro que, al amparo del artículo tercero, punto primero, de la LAU de 1964, no podría regularse sustantivamente por esta Ley, sino que lo haría por el Código Civil. No obstante la solución al tema procesal no es tan clara.

Así, si se parte de la posición de que los arrendamientos de industria tampoco pueden incluirse en la actual normativa locaticia urbana, no existe mayor problema, porque no le serán tampoco de aplicación las disposiciones procesales que aquélla contiene. Consecuentemente, el procedimiento adecuado sería el declarativo correspondiente a la cuantía del litigio, es decir, en el presente caso el de menor cuantía.

Si se sostiene que la LAU de 1994, a diferencia de la de 1964, regula también los arrendamientos de industria, la solución procesal puede coincidir perfectamente con la esbozada para el caso que el arrendamiento se calificara como de local de negocio. Y ello porque la normativa procesal contenida en la vigente LAU se extiende a "los procesos judiciales sobre litigios relativos a los contratos regulados en la presente ley...." art. 39.1ª).

Si se tiene en cuenta la disposición transitoria aludida, puesta en relación con el precepto transcrito, bien podría llegarse a la conclusión de que, al estar regulados en la actual LAU el arrendamiento de industria, los litigios relativos a éllos cuando hayan sido concertados antes de su entrada en vigor, sin perjuicio que en el aspecto sustantivo siguieran regulándose por el Código Civil (recuérdese que estaban expresamente excluidos de la LAU de 1964 ), en el aspecto procesal las demandas interpuestas desde la vigencia de la nueva LAU (1 de enero de 1995 ), debieran regirse por lo en élla establecido, ya que dichos contratos ahora ya estarían "regulados en la presente Ley".

TERCERO

Este problema de la inclusión o no de los arrendamientos de industria en la LAU de 1994 , no ha sido directamente contemplado por el legislador en dicha Ley, lo que ha determinado que se haya perdido la claridad que en este punto presidía la anterior normativa, por lo que en este extremo, como en tantos otros, la vigente LAU no es precisamente un ejemplo de claridad, con las nefastas consecuencias que ello acarrea para la seguridad jurídica.

En cualquier caso, la doctrina, de una forma que puede calificarse de claramente mayoritaria; pero en absoluto unánime; considera que los arrendamientos de industria son ajenos a la regulación contenida en la LAU de 1994 . Básicamente esta postura su funda en que del art. 1 de la Ley de 1994 , resulta que el objeto de los contratos en élla regulados; sean de vivienda o de uso distinto al de vivienda; no es otro que las fincas urbanas. En el arrendamiento de industria el objeto arrendaticio no es una finca, sino uña industria, negocio o empresa, constituida por una pluralidad de elementos, tan solo uno de los cuales es la finca o inmueble donde se ubica aquélla. Igualmente se alude al carácter complejo de tales arrendamientos, que los alejan de la LAU, y a que la normativa en élla contenida no responde a las especificalidades del arrendamiento de industria.

Esta Sala considera preferible esta postura, aun reconociendo la dificultad que entraña un posicionamiento en esta materia por la ya aludida oscuridad de la Ley.

En consecuencia, sí el arrendamiento que nos ocupa se califica como de industria, al no estar regulado en la vigente LAU, no le son aplicables sus disposiciones de naturaleza procesal, por lo que el...

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