STS 1179/1994, 24 de Diciembre de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3088/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1179/1994
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección tercera), en fecha 3 de octubre de 1991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios (Enseñanza no reglada de corte y confección), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por doña Nuria, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, asistido del Letrado don Antonio Fariñas Mangana, en el que es parte recurrida doña Estefanía, a la que representó el Procurador don José-Luis Ortiz Cañavate y Puig-Maurí y defendió el Letrado don Miguel Rodríguez Valverde.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de los de Córdoba, tramitó al número 11/91, juicio declarativo de menor cuantía por razón de la demanda planteada por doña Nuria, en la que, trás hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, suplicó "Se dicte sentencia declarando resuelto el contrato entre las partes, y el incumplimiento de la demanda, condenándola a indemnizar a Dª Nuria los daños y perjuicios ocasionados, a determinar en ejecución de sentencia, a la devolución de los honorarios percibidos y al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

La demandada doña Estefanía se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta para oponerse a la misma con las razones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y terminó suplicando al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas del juicio a la actora, por imperativo legal y por su temeridad y mala fe".

TERCERO

Unidas al proceso las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Córdoba dictó sentencia el 18 de junio de 1.991, con el siguiente Fallo literal: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación de doña Nuria contra doña Estefanía, a quien expresamente se le absuelve de la misma y con imposición de las costas a aquélla".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la actora del pleito que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba (rollo nº 162/91), en la que recayó sentencia que pronunció la Sección tercera en fecha 3 de octubre de 1.991, cuya parte dispositiva dice, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nuria contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad en el juicio de menor cuantía 11/91, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, con expresa condena a la parte recurrente de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, causídico de doña Nuria, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno: Conforme al número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su precepto 359.

Dos: Violación del artículo 1253 del Código Civil.

Tres: Violación del artículo 1248 del Código Civil.

Cuatro: Inaplicación del artículo 1258 del Código Civil.

Cinco: Inaplicación del precepto 2º de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1.984.

Seis: Inaplicación del artículo 26 de la Ley especial anterior.

Los motivos dos a seis se residencian en el número 5º del precepto procesal 1692.

SEXTO

Debidamente citadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista pública y oral del mismo el pasado día doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas, quienes por su debido orden intervinieron y expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente y actora del pleito, doña Nuria, en la consideración contractual de alumna-arrendadora, celebró con la recurrida doña Estefanía, -esta como DIRECCION000 de la Academia Style Neuf, de Córdoba-, dos contratos de arrendamiento de servicios. El primero comprendía enseñanzas y aprendizaje de la especialidad de Patronaje y Confección, cursando estudios al efecto desde 1983 a 1986. El segundo se refería a la materia de Patronista-Escalador, a lo largo del curso 1987 a 1988. Ambas enseñanzas no eran dependientes, es decir la segunda de la primera, sino que se podían cursar con total independencia una de la otra.

Sentados los referidos antecedentes fácticos, a los que alcanza consideración de firmes en esta vía casacional, el motivo primero, con residencia en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduce infracción de su precepto 359, argumentándose al efecto que a la sentencia recurrida le afecta vicio de incongruencia, toda vez que en su fundamento jurídico segundo se hace la referencia, respecto al contrato primero de los reseñados, que la parte recurrente en el acto de la vista del recurso de apelación vino a postular la titulación correspondiente a las enseñanzas de Patronaje y Confección, al no haberse otorgado el diploma correspondiente por no haber superado los estudios y actividades que así lo exigían.

Evidentemente no se está ante situación de incongruencia alguna, pues la acreditada conducta de la que recurre se expresa en el sentido de conseguir el título particular, como así lo pone bien de manifiesto el requerimiento notarial que practicó en fecha 3 de noviembre de 1989. Fallido el intento extrajudicial, actuó como determinante de la presentación de la demanda creadora de la presente relación procesal, si bien es dato cierto que tal petición no se integró en el suplico de la demanda, pues lo que se solicitó fué la resolución del contrato dicho y la referencia que hace la Sala sentenciadora no lo recogió en el fallo pronunciado, como es lo correcto y procedente. De esta manera no se le dió consideración de petición expresa, que podía ocasionar una concreta estimación o desestimación, tratándose más bien de argumentación puntual de parte, sin transcendencia decisiva en la resolución del debate y que tampoco sirvió para fundamentar la decisión emitida, que en todo caso se refiere al arrendamiento de servicios para las enseñanzas de Patronaje y Confección.

La doctrina reiterada de esta Sala viene proclamando que carece de eficacia casacional cuando se dan declaraciones de "obiter dictum", innecesarias, accesorias y sin influencia alguna en las contestes sentencias desestimatorias recaídas en las dos instancias y, a su vez, cuando se trata de sentencias absolutorias, la incongruencia no es predicable, salvo en el supuesto de que el fallo rechazando la demanda se hubiera generado por consecuencia de haberse realizado alteración o mutación del soporte fáctico ("causa petendi") de la acción ejercitada (sentencias de 20-7-1990, 3-3-1992, 24-2-1993 y 11-5-1993, entre otras), que no es el caso de autos, con lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

La prueba de presunciones no resulta obligada para los Tribunales, pues el artículo 1253 del Código Civil -que se denuncia violado en el segundo de los motivos-, sólo autoriza a utilizar dicha prueba, por resultar la conveniente, cuando surgen dificultades y deficiencias de pruebas directas y determinantes acerca de los hechos debatidos, pues la misma y mediante el proceso lógico-razonador que su apreciación exige, viene a ser un medio de alcanzar desde hechos conocidos y probados, datos que resultan deducibles.

Cuando sucede, como en este supuesto, que el Tribunal no acudió a la prueba presuncional, sino a pruebas directas concurrentes, que apreció y valoró debidamente, no se produce la infracción del aportado precepto 1253 (sentencias de 21-12-1990, 18-6-1991, 3-10-1991, 2-2-1993 y 9-2- 1993). En el presente caso los juzgadores de la instancia, a través de las pruebas suministradas, especialmente la documental, llegaron a la conclusión que no se da situación de incumplimiento contractual atribuible a la recurrida, sino más bien a la recurrente, ya que el resultado del aprendizaje contratado no dependía exclusivamente de la actividad docente a cargo de la parte demandada, sino que era preciso la concurrencia de la necesaria actitud de colaboración, aplicación y asiduidad a las clases de la mencionada alumna que demanda, la que no probó se hubieran producido defectuosas, desfasadas o inadecuadas conductas docentes al respecto y que actuaran como impeditivas para adquirir los conocimientos que pretendía pues, al contrario, no se le expidió efectivamente el diploma, dado que no se estimó por la Academia haber alcanzado las calificaciones precisas.

La referencia que hace la sentencia atacada a los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la resolución del Juzgado, opera como argumentación de refuerzo, pero no decididamente como situación presuntiva, ya que se hace especial mención de la documental consistente en los modelos de diplomas que se expedían, en los que bien claramente consta su falta de validez académica, conforme al artículo 35 del Decreto 707/1976, de 5 de Marzo y que se dice fué aceptado por la recurrente, así como a los folletos publicitarios.

De esta manera y así lo sienta la sentencia que se revisa casacionalmente, el conocimiento de que las enseñanzas impartidas eran no regladas, resulta que en todo momento fué accesible para la demandante, y lo alcanzó plenamente, pues nunca cuestionó el tipo de la enseñanza ni pretendió obtener título oficial alguno, sino el privado que expedía la Academia, pero siempre que las enseñanzas se hubieran cursado con el aprovechamiento que se exigía, mediante la obtención de las calificaciones establecidas, las que no logró nunca la actora.

El motivo se desestima.

TERCERO

Se utiliza el motivo tres, para aduciendo violación del artículo 1248 del Código Civil, atacar la prueba testifical, en la procura de su revisión y sustitución por la particular e interesada interpretación a cargo de la recurrente.

El motivo incurre en decidido rechazo, ya que la prueba testifical es de libre valoración por los Tribunales (artículo 659 de la Ley Procesal Civil), y no susceptible de censura casacional, aún alegando error de derecho en su valoración, pues el precepto civil que se aporta como infringido no contiene reglas de valoración probatoria para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitivo y no preceptivo; así como las reglas de la sana crítica tampoco cabe ser esgrimidas como infringidas por no constar en normas jurídicas positivas, susceptibles de infracción por los juzgadores (sentencias de 16-2-1989, 13-4-1989, 8-11-1989, 26-9-1991 y 3-6- 1993).

CUARTO

El contrato civil de arrendamiento de servicios se rige por lo pactado entre los interesados y, en su defecto por la normativa que contienen los artículos 1544 y 1583 y siguientes del Código Civil, predominando en la relación contractual el principio "intuitu personae".

En los supuestos como el que se enjuicia, tratándose de servicios de enseñanza de Corte y Confección, se configura un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo, en el que el objeto viene determinado por la específica actividad de enseñanza que se presta por una de las partes a otra, a la que le asiste intencionalidad de alcanzarla para su progreso intelectual, profesional e incluso enriquecimiento humano de su caudal de saber y conocer. Por consecuencia, no se promete ni se contrata un efectivo resultado, ya que este depende de la disponibilidad del alumno para conseguirlo, con la captación útil y aprovechamiento positivo de las enseñanzas que se le imparten, por lo que el negocio se concreta a llevar a cabo la actividad pactada, aunque la misma se oriente directamente a producir el resultado que se espera de la prestación docente que se recibe y por ello exige la necesaria disponibilidad colaboradora del alumnado.

Consta probado y no se discute que la recurrente recibió las enseñanzas que había convenido y también resultó adverado que, no obstante ello, no alcanzó el nivel necesario para poder acceder al diploma privado, justificativo del aprovechamiento de los estudios y practicas y que era expedido por el centro de referencia, dirigido por la recurrida doña Estefanía.

No procede hacer supuesto de la cuestión, para marginar los referidos hechos que, reputados suficientemente probados, no fueron combatidos en forma, estando así revestidos de la condición de firmeza y con esta base argumentar que se ha producido infracción del artículo 1258 del Código, entendiendo no perfeccionado el contrato que relacionaba a las partes porque no se le hizo entrega de las calificaciones, lo que se presenta como pretensión absurda e inverosímil en cuanto a posible desconocimiento total de la marcha de los estudios que cursaba, teniendo en cuenta que la actora realizó cuatro cursos, acreditando de esta manera una permanencia prolongada en el Centro, volvió de nuevo en el año 1.987, después de un año de interrupción, para hacer la especialidad de Patronista Escalador.

En estos contratos la prestación no se efectúa en el momento mismo de la perfección del contrato, sino que la arrendatario de los servicios se obliga a ello y se compromete a llevarlos a cabo en el tiempo en que rige el pacto, por lo que el negocio se perfecciona por el simple consentimiento de los contratantes respecto a los específicos servicios de enseñanza convenidos y precio remunerador de los mismos, surgiendo así entre ambos contratantes y de manera recíproca, la obligación de cumplir y ejecutar lo que cada uno de ellos asumió y a lo que se comprometió, sin que la posible incidencia de entrega o no efectiva de las calificaciones sea decisiva para determinar que el contrato no había alcanzado grado de perfección, cuando esta ya se había producido en el momento de su celebración.

El motivo se desestima.

QUINTO

Los motivos cinco y seis están dedicados a atacar la sentencia de apelación en base a la denuncia de infracción por inaplicación de los artículos 2-1-d) y 26, en relación al 8-1º, 11- 1º y 13-1º de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1984, sosteniéndose al efecto que no hubo publicidad ni información correcta por parte de la Academia Styl Neuf acerca de la naturaleza de los estudios que contrató la recurrente y para ello se lleva a cabo una revisión y crítica de los hechos probados, lo que no es procedente, pues los mismos han de ser respetados y se imponen a las partes casacionales.

La Sala sentenciadora no acogió la alegación de falta de información adecuada, sentando que la publicidad acerca de que las enseñanzas que se impartían carecían de toda validez oficial, se presentaba lo suficiente expresiva y fácil de advertir, con lo cual no creó confusión para albergar creencias o esperanzas fundadas de obtener titulación oficial. Dichas enseñanzas contaban con resguardo oficial y así lo acreditan las certificaciones aportadas, expedidas por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. En ningún momento se probó que se hubiera pretendido desvirtuar o encubrir la condición privada de los estudios, lo que aceptó la recurrente, al concertar el contrato de arriendo de servicios y a lo que se sometió, con la vinculación obligacional correspondiente, por lo cual le está vedado ahora desconocerlos y menos argumentarlos para el logro de la resolución unilateral del convenio, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, cuando la pretensión resultó huérfana de probanzas decisivas y, por ello, la concurrencia de situación de incumplimiento imputable a la arrendataria.

El motivo perece, pues tampoco y consecuente a lo anterior, procede aplicar el artículo 26 de la Ley 26/84, ya que este precepto, a efectos de la indemnización de daños y perjuicios, si bien sigue la línea objetivizadora de la responsabilidad, también es exigente en la necesidad de que se de concurrencia de incumplimiento de los requisitos reglamentarios establecidos y demás cuidados y diligencias que imponga la naturaleza del servicio prestado, lo que, conforme lo expuesto, no se da en el supuesto debatido, pues el alegato que se insiste y reitera, incurriendo en tautología censurable, de que no se la mantuvo informada de la marcha de sus estudios y comunicación de calificaciones, no resultaba norma obligatoria oficial para la Academia y así lo informó la Junta de Andalucía, al tratarse de enseñanza no oficial y, a su vez, tampoco estaba prevista la obligación de remitir a la Consejería de Educación y Ciencia, los anuncios de publicidad para su aprobación.

SEXTO

La no acogida del recurso lleva consigo la imposición de las costas correspondientes al mismo a la parte que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN que formalizó doña Nuria contra la sentencia que en fecha tres de octubre de 1.991 pronunció la Audiencia Provincial de Córdoba en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha litigante de las costas de casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese certificación de la presente a expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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