STS 599/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:4664
Número de Recurso513/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución599/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 17 de diciembre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, sobre acceso a la propiedad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Esteban, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón; siendo parte recurrida Dª. Yolanda y D. Juan Ignacio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nieves Fernández Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Esteban, contra Dª. Yolanda y D. Juan Ignacio y Claudia, sobre acceso a la propiedad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase el derecho del demandante de acceso a la propiedad de la finca arrendada, descrita en el hecho I de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, así como a otorgar escritura a favor del actor sobre la finca objeto de esta litis, y en el precio que se fije por la Junta Arbitral Provincial de Arrendamientos Rústicos Históricos, haciéndose constar en la escritura el compromiso del arrendatario a cultivar personalmente la finca adquirida durante seis años como mínimo, y que se les condene asimismo al pago de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda, con expresa imposición de las costas procesales".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Eva María Timoteo Castiel, en nombre y representación de D. Esteban, contra D. Juan Ignacio, Dª. Yolanda y Dª Claudia, debo absolver y absuelvo a los demandados, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Esteban, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 17 de diciembre de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 1998 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 6 de los de esta ciudad, la confirmamos y, en su virtud se condena en las costas procesales de esta alzada al recurrente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Esteban, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 17 de diciembre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa aplicación indebida del art. 1.2 de la Ley 1/92 de Arrendamientos Rústicos Históricos.- El motivo segundo y último, al amparo del art. 1.692.LECiv., alega indebida aplicación del art. 359 de la misma Ley procesal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Nieves Fernández Velasco en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en este recurso, antes de impugnarlo, solicita que se declare inadmisible porque: a) se trata de una sentencia dictada por la Audiencia en apelación de la de un juicio de cognición, luego no se está en el supuesto previsto en el art. 1.687.1º LECiv de 1.881; b) por la materia litigiosa tampoco tiene acceso a la casación, pues el nº 4 del precepto citado se refiere a las resoluciones para las que expresamente se admita en las circunstancias y conforme a los requisitos que vengan establecidos, y la Ley 1/1992 de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, omite cualquier precepto sobre el acceso a casación de las sentencias dictadas en juicio sobre los mismos.

Estos argumentos no son compartidos por esta Sala. La Ley 1/1992 no es más que un complemento de la de Arrendamientos Rústicos, de la cual deroga el apartado 1 del art. 98 y el artículo 99 (Disp. Derogatoria) porque ha regulado especialmente y ex novo los arrendamientos rústicos históricos, por lo tanto, el que no contenga dicha Ley 1/1992 normativa procesal alguna nada significa, pues rige la de la general Ley de Arrendamientos Rústicos. En consecuencia, en base al art. 132 de la misma, tal como quedó redactado por la Ley 10/1992 de 30 de abril, de Reforma Procesal, se estima que no hubo infracción legal alguna al admitir el recurso de casación. Es absurdo negar a los arrendamientos rústicos históricos la cobertura de la Ley de Arrendamientos Rústicos precisamente cuando el legislador los hace objeto de una especial protección dentro de los arrendamientos.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa aplicación indebida del art. 1.2 de la Ley 1/92 de Arrendamientos Rústicos Históricos. Se fundamenta en que, si bien el arrendamiento objeto de esta litis ha sido objeto de modificaciones sucesivas en cuanto a la extensión de terreno de la finca donde se localiza sujeto aquel terreno, al contrato, no puede decirse que en estos arrendamientos históricos el legislador prohíba aquel incremento, admitiendo sólo la reducción, pues se interpreta así de modo erróneo el art. 1.2 de la Ley 1/92. A juicio del recurrente, el incremento de la extensión de la finca arrendada al amparo de la libertad de pacto, no puede tener más consecuencias que excluir ese exceso del carácter de arrendamiento rústico histórico.

Para el debido enjuiciamiento de este motivo ha de partirse de que la sentencia recurrida considera arrendamiento rústico histórico el que ha originado este litigio, encuadrado en el párrafo b) del apartado 1 del art. 1 de la Ley 1/92, en base a una interpretación generosa de la prueba, al mediar en el tracto temporal las desgraciadas consecuencias de la guerra civil 1.936-1939.

Sin embargo, y a pesar de ello, la sentencia recurrida no da por probada la extensión de lo arrendado originariamente, dato que no consta por escrito ni se ha obtenido en el período de prueba. aparecen al efecto varios contratos de arrendamiento con los sucesivos propietarios de la finca en que aquél se ubica. En el 1.950 figuran 12 fanegas, lo mismo que en el de 1.955; en el de 1.964, dieciséis; en el de 1.985, veinte; y en el último de 1.991, veintidós fanegas y setenta y ocho centésimas. Esta es la extensión que se reclama por la vía del acceso a la propiedad regulado en la Ley 1/92, lo que se deniega porque interpreta la Audiencia que el art. 1.2 de la Ley prohíbe que se incremente mediante modificaciones ulteriores la extensión del arrendamiento histórico, y sí, en cambio, permite su reducción.

Esta interpretación es razonable y no arbitraria. Sería por completo ilógico que lo arrendado a partir de 1.964 tuviera la consideración de arrendamiento rústico histórico, sin encaje alguno con los supuestos previstos en el art. 1, que, de acuerdo con la finalidad de la norma, constituyen numerus clausus.

El recurrente dice que entonces no se debía de haber cuestionado su derecho sobre las doce fanegas que constan en el primer contrato escrito de 1.950, lo cual es cierto porque el arrendamiento rústico histórico subsiste sobre parte de lo arrendado, en consonancia con el citado art. 1.2.

No obstante todo lo expuesto, nos encontramos con un obstáculo probatorio, y es el de que la sentencia recurrida en ningún momento declara probado que el contrato de 1.950 recogiese la extensión originariamente arrendada. Podrá ser verosímil, pero esta Sala no es una tercera instancia del pleito en que pudiese valorar de nuevo todo el material probatorio, e introducir las presunciones que a su juicio fuesen oportunas. El recurrente no dedica ningún motivo específico a combatir la valoración de la prueba, es más, parte en su razonamiento que fueron doce las fanegas arrendadas. La sentencia recurrida, sin embargo, utiliza para su razonamiento una mera hipótesis: la de que la extensión consignada en el contrato de 1.950 fuese la arrendada.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo y último, al amparo del art. 1.692.LECiv., alega indebida aplicación del art. 359 de la misma Ley procesal. Se sostiene que la sentencia recurrida podía haber estimado parcialmente la demanda, reconociendo el derecho del actor al acceso a la propiedad sobre doce fanegas de tierra de la finca "La Dehesa de la Higuera", objeto del primitivo arrendamiento, y cuya persistencia en el tiempo ha quedado suficientemente acreditado.

Este motivo se desestima ante todo por la falta de su presupuesto básico, que es el acabado de indicar, de acuerdo con lo expuesto anteriormente. Además, no aparece articulado correctamente, ya que no hay ninguna incongruencia como vicio procesal cuando no se estiman las pretensiones de la demanda tras su estudio. Por otra parte, la acusación de incongruencia tenía que haberse amparado en el inciso primero del art. 1.692.3º LECiv., y no en el ordinal cuarto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Esteban, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 17 de diciembre de 1.998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso al recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución del rollo y autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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