STS 26/1996, 25 de Enero de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1874/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución26/1996
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección séptima), en fecha 27 de marzo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre indemnización por resolución unilateral del arrendatario (reclamación de rentas, artículo 56 LAU), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número dos, cuyo recurso fué interpuesto por la Entidad General Europea S.A. (GESA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Moreno Ramos, no habiéndose personado las partes demandantes, mercantiles Serra Martínez Hermanos S.A. e Inyso S.A.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Valencia tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 690/90, que promovió la demanda que plantearon las mercantiles Serra Martínez Hermanos S.A. e Inyso S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentos jurídicos, suplicaron al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada a pagar a mil representadas la cantidad de once millones setecientas cuarenta y dos mil (11.742.000) pesetas, más los intereses legales computados desde la fecha de la interposición de esta demanda, con imposición de las costas por ser preceptivo".

SEGUNDO

La entidad demandada General Europa S.A. (GESA), se personó en el pleito, contestando y oponiéndose a la demanda con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para suplicar: "Se dicte sentencia por la cual acogiendo las excepciones planteadas se desestime la demanda sin entrar en el fondo de la misma, o en su caso se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la Demanda, con expresa condena en costas a la actora.

OTROSI DIGO: Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil formulo la siguiente DEMANDA RECONVENCIONAL".

Al tiempo planteó reconvención, que basó en los hechos y fundamentaciones jurídicas que tuvo por bien alegar, para terminar suplicando al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que se declare la anulación del contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito con fecha uno de enero de 1990, por concurrir error que invalida el consentimiento presentado, condenando a las mercantiles Serra Martínez Hermanos, S.A. a estar y pasar por tal pronunciamiento y a la devolución de la cantidad de cuatrocientas doce mil pesetas, importe de la fianza prestada en su día, con expresa condena en costas a la actora-reconvenida".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Valencia número dos, dictó sentencia el 26 de febrero de 1991, cuyo Fallo literalmente declara: "Que desestimando la excepción de falta de personalidad del actor y de falta de legitimación activa, alegada por la parte demandada, y estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Sanz Osset en nombre y representación de Inyso, S.A. y Serra Martínez Hermanos, S.A. contra General Europea, S.A. de Seguros y Reaseguros debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la demandada a que abone a las entidades demandantes la cantidad de once millones setecientas cuarenta y dos mil pesetas (11.742.000 pts.) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la demandada; y desestimando la reconvención formulada por General Europea, S.A. de Seguros y Reaseguros contra Inyso S.A. y Serra Martínez Hermanos, S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo de ella a Inyso, S.A. y a Serra Martínez Hermanos, S.A. con imposición de las costas de la reconvención a la actora de la demanda reconvencional".

CUARTO

La sentencia del Juzgado fué recurrida por la sociedad demandada que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, y su Sección séptima tramitó el rollo de alzada número 240/91, pronunciando sentencia con fecha 27 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva dice, Fallamos: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la mercantil "General Europea S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 1991, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de Valencia en los autos del juicio de menor cuantía contra aquella promovidos por las entidades "INYSO, S.A." y "SERRA MARTINEZ HERMANOS, S.A.", se confirma dicha sentencia en todos sus extremos; con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación, como preceptivas".

QUINTO

La Procuradora doña Carmen Moreno Ramos, causídico de General Europea S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación y que integró con los siguientes motivos, conforme al número 4º del vigente artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Inaplicación de los artículos 1261-1º, 1265, 1266-1º, 1300, 1301, 1302 y 1303 del Código Civil. DOS: Aplicación indebida del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1124 del Código Civil.

SEXTO

La votación y fallo del recurso, al no haberse celebrado vista pública del mismo, tuvo lugar el pasado día quince de enero de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo uno denuncia inaplicación de los artículos 1261-1º, 1265, 1266-1º, 1300, 1301, 1302 y 1303, todos ellos del Código Civil, para sostener que procedía la declaración de nulidad del contrato arrendaticio, concertado en fecha 1 de Enero de 1990, en el que la entidad recurrente, General Europea S.A., ostenta condición de arrendataria -lo que interesó por vía reconvencional-, con apoyo en que el consentimiento que prestó para la formalización de dicho negocio estaba viciado de error que lo invalida y hace ineficaz.

El error alegado, en la categoría de grave, se soporta en dos hechos. El primero consistente en que la superficie real del local no correspondía a la que figura en el contrato (unos veinte metros cuadrados de diferencia) y segundo, inadecuación del objeto arrendado, por falta de las obras de terminación del mismo, ya que carecía de servicios, puertas de acceso, colocación de suelos, sistema eléctrico y otros elementos arquitectónicos de decoración como en lucimiento de muros y paredes.

Operando sobre dicha base fáctica que relata la sentencia recurrida, la doctrina de esta Sala viene declarando que es cuestión de hecho, reservada a la libre apreciación del Tribunal de instancia, la concurrencia o no de consentimiento viciado, que ha de entenderse respecto a los hechos, pero no a su valoración jurídica para poder alcanzar si de los mismos se deduce la asistencia de error, por integrar propia función juzgadora casacional, que esta Sala reserva apreciar y decidir (sentencias de 22-4-1991, 24-2-1992, 28-6-1993 y 23-6-1994).

En esta línea de razonar, si bien se da disparidad en la superficie, (no acentuada), el error no resulta apreciable pues por una parte la extensión superficial no condiciona decididamente la perfección y validez del contrato, y por otra, no se alquilaron 190 metros cuadrados exactos, sino una superficie aproximada a los mismos, que quedaría debidamente concretada una vez se levantase el muro de separación reseñado en el documento, al resultar previsor en esta cuestión, ya que se incorporó al mismo plano del local y se convino, que una vez que la arrendataria construyera dicho tabique, el objeto de la locación quedaba delimitado conforme gráficamente se indica.

En todo caso, se desvanece la condición de esencialidad del error (sentencia de 23 de febrero de 1995) al tratarse de situación fácilmente evitable, mediante el empleo de una mínima diligencia (sentencia de 14-2- 1994) y era la de haber medido la recurrente el local, en la configuración que presentaba en el plano acompañado y su confrontación con la realidad de las cosas, tratándose de actuación a su alcance y disponibilidad.

El documento es bien expresivo al recoger, como cláusula adicional inserta, que dicha arrendataria efectuó la identidad del local arrendado con respecto al plano grafiado.

En cuanto a la otra alegación de inidoneidad del local controvertido, tampoco permite proyectar sobre la misma apreciación jurídica de error, ya que la sociedad recurrente tuvo contacto material y presencial con la cosa y por tanto bien pudo apreciar las deficiencias que presentaba el local y las actuaciones constructivas e instalaciones necesarias a llevar a cabo para cumplir la finalidad del negocio arrendaticio concertado, que no era otra que la instalación de sus oficinas, estando autorizada por la cláusula dieciocho, a "realizar de su exclusiva cuenta y cargo las obras necesarias en el local para adecuarlo a la finalidad contratada", obras que quedarían siempre a beneficio de la propiedad sin derecho a indemnización alguna.

De esta manera el error argumentado no se presenta determinante sobre la sustancia del objeto del contrato ni sobre aquellas condiciones (sentencias de 18-4-1978 y 29-3-1994), que principalmente hubieran dado motivo o impulsado su celebración (artículo 1266 del Código Civil, en relación al 1265), al tratarse de cosas que estaban a la vista, fácilmente comprobables y susceptibles de toda precisión superficial y deficiencias constructivas. No se trataba de hechos o situaciones desconocidas o que maliciosamente se hubieran ocultado a la recurrente, la que, no obstante, accedió libre y voluntariamente a celebrar el arriendo, con la asunción consiguiente de producir la adecuación que más le conviniera del local a sus intereses, conveniencias y objeto social.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo dos aduce aplicación indebida del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación al 1124 del Código Civil.

Conviene decir pronto que, en reconvención no se suplicó la resolución del contrato, sino su anulación. Alegar resolución contractual en estos momentos se presenta como cuestión nueva, que ha de rechazarse categóricamente. Tampoco los arrendadores instan la resolución, sino que ejercitaron directamente la acción indemnizatoria de rentas que autoriza el citado artículo 56. Nulidad y resolución son figuras jurídicas distintas (sentencia de 27-1-1995). El ejercicio de la referida acción del artículo 56 no está supeditada a instar necesariamente la resolución de la relación arrendaticia.

Lo cierto es que se produjo una resolución unilateral a cargo de la recurrente y reflejan las actas notariales de requerimiento de 29 de marzo y 6 de abril de 1990. En materia arrendaticia el abandono del contrato por la exclusiva decisión de la parte arrendataria, tratándose de presupuesto cierto por estar acreditado suficientemente, ocasiona, aparte de conculcar el artículo 1256, del Código Civil, que se acceda voluntariamente a la sanción económica "ex lege", contemplada en el citado artículo 56.

La pretensión deducida por las arrendadoras se concretó únicamente a la reclamación de las rentas correspondientes a la vigencia del contrato -se pactó por tiempo de cinco años-, que cuantificaron en el total de 11.742.000 pesetas, toda vez que la locataria sólo abonó la primera mensualidad, correspondiente al mes de enero de 1990.

El pago de la renta convenida conforma obligación del arrendatario (artículo 1555-1º del Código Civil) y no tiene carácter dispositivo, así el artículo 56 establece "vendrá obligado a pagar". El impago de las rentas correspondientes opera frustrando las legítimas espectativas contractuales de la parte arrendadora, como declaró la sentencia de 30 de noviembre de 1992, en supuesto análogo al presente. La referida obligación de pago del precio arrendaticio se mantiene también imperativa, por ser de cumplimiento coactivo.

Esta Sala de Casación Civil ha interpretado el referido artículo 56, en su justa extensión indemnizatoria, ya que tiene declarado (sentencia de 6 de junio de 1993), que la indemnización que impone, ha de entenderse limitada al tiempo en que el local permanezca desocupado y libre, pues, en otro caso, se daría situación clara de enriquecimiento injusto, que los Tribunales de Justicia no deben de amparar. No es el caso de autos y el motivo por lo expuesto ha de ser rechazado.

TERCERO

Al no atenderse el recurso, el abono de las costas del mismo corresponde a la parte litigante que lo formalizó, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN que planteó la entidad MERCANTIL GENERAL EUROPEA S.A. contra la sentencia pronunciada en fecha veintisiete de marzo de 1992 por la Audiencia Provincial de Valencia.

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que le corresponde.

Expídase certificación de esta resolución a expresada Audiencia, con devolución de los autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS 72/2006, 3 de Febrero de 2006
    • España
    • 3 Febrero 2006
    ...febrero de 1.996 (motivo segundo), infracción por aplicación indebida de la doctrina establecida en las SSTS de 15 de junio de 1.993 y 25 de enero 1.996 y todo ello en relación a los hechos acaecidos entendiendo erróneas las presunciones a las que se ha llegado por los órganos de instancia ......
  • SAP Granada 258/2006, 5 de Mayo de 2006
    • España
    • 5 Mayo 2006
    ...a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11-3º de LOPJ ( STS 115/92, 10/93,214/93,249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR