SAP Castellón 125/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2005:738
Número de Recurso84/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 125

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a treinta de junio de dos mil cinco.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2005, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vila-real, en autos de juicio verbal núm. 418 de 2004 de dicho Juzgado .

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, las mercantiles, Niquelados Mape, S.L., representada por el Procurador Don Óscar Colón Gimeno y defendida por el Letrado Don Antonio Jesús Ramos Estall, y Fontanería Paymon, S.L., representada por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa y defendida por el Letrado Don Vicente Manuel Varella Segarra, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno, en nombre y representación de la entidad NIQUELADOS MAPE S.L., declarando extinguida la relación arrendaticia y condenando a FONATANERIA PEYMOM S.L. al desalojo de la nave industrial sita en la Partida Miralcamp de Villarreal, finca registral

26.845-N, el cual se deberá llevar a efecto dentro de los plazos previstos legalmente.- CONDENO a la parte demandada FONTANERIA PEYMON S.L. al pago de 16.008 euros suma que deberá abonar a la parte actora, en concepto de principal, más los intereses legales que dicha cantidad devengue, todo ello sinexpresa condena en costas. Póngase esta cantidad a disposición del actor al estar la misma consignada judicialmente."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, las representaciones procesales en autos de Niquelados Mape, S.L. y de Fontanería Paymon, S.L. interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, impugnándose de contrario.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el día 30 de junio de 2005, a las 9'30 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en lo que contradigan los siguientes,

PRIMERO

La sentencia de primer grado estimó parcialmente la demanda promovida por Niquelados Mape, S.L., declarando extinguida la relación arrendaticia nacida del contrato celebrado el 1 de mayo de 2000, relativa a la nave industrial y terreno situados en la Partida Miralcamp de Villarreal, y condenando a la arrendataria Fontanería Paymon, S.L. a desalojarla en el plazo legal, así como a abonar a la actora la suma de 16.008 euros más intereses, principal que ya fue consignado con anterioridad a la celebración del juicio. Contra dicha resolución se alzan ambas partes contendientes, la actora al objeto de que se estime íntegramente su demanda, reconociéndosele su derecho a percibir de la demandada la cantidad de

61.589'48 euros en concepto de rentas impagadas, y la demandada con el fin de que se declare enervada la acción de desahucio por haber satisfecho las rentas debidas antes de la celebración del juicio. Una y otra parte se oponen a las pretensiones de adverso formuladas.

RECURSO DE FONTANERÍA PEYMON, S.L.

SEGUNDO

Comenzamos nuestro enjuiciamiento por este recurso ya que el mismo cuestiona la corrección del pronunciamiento estimatorio de la acción de desahucio por falta de pago ex art. 250.1.1º de la LEC en relación con el art. 22.4 del referido texto legal , y con el art. 27.2.a) de la LAU, de 24 de noviembre de 1994 . Sustenta jurídicamente sus pretensiones en los argumentos siguientes: 1º Infracción por inaplicación del art. 22.4, párrafo 1º, de la LEC . 2º Vulneración del art. 379 de la LEC y de la Jurisprudencia relativa a la valoración de las declaraciones prestadas por testigos incursos en causa de tacha, referente a la valoración del testimonio de D. Fidel . 3º Errónea valoración de las pruebas referidas a la determinación de la cantidad adeudada.

Hemos de analizar primeramente los dos últimos motivos impugnativos, pues para evaluar correctamente si operó la enervación del contrato en el caso enjuiciado es preciso establecer el alcance económico de la relación arrendaticia. Considera la apelante que infringió la sentencia de instancia el art. 379 de la LEC al no reconocer eficacia probatoria al testimonio de D. Fidel , persona que firmó el contrato de arrendamiento en nombre y representación de la actora -f. 29-. Ante la tacha opuesta por la demandante al testigo, en atención al interés del mismo en el pleito derivado de mantener procedimiento de ejecución hipotecaria seguido con el número 89 de 2004 contra D. Jose Francisco , a la sazón administrador único de la mercantil demandante, consideró la Juez "a quo" que no era fiable su declaración, y no le reconoció eficacia probatoria. Nuestra ley de ritos civiles en su art. 379.3 dispone que para la apreciación sobre la tacha y la valoración de la declaración testifical se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 344 y en el art. 376, disponiendo este último precepto que "los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Dice el Tribunal Supremo en la sentencia núm....

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