SAP Guipúzcoa 2194/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2005:693
Número de Recurso2156/2005
Número de Resolución2194/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Núm.Ilmos/as. Sres/as.

D/ña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/ña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/ña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, a treinta de mayo de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 52/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa , seguido a instancia de Dª. Regina y Dª. Mª Eva (demandantes-apeladas) representadas por el Procurador D. José Alejandro Rodríguez Lobato y defendidas por el Letrado D. José María Redondo Huici, contra D. Millán y TRANSPORTES GALPARSORO S.L. (demandados-apelantes), representados por la Procuradora Dª. María Luisa Linares Farias y defendidos por el Letrado D. Miguel Angel Escribano Uzcudun; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 13 de diciembre de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 13 de diciembre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanz en nombre y representación de Dª. Regina y Dª. Eva , contra D. Millán y la mercantil TRANSPORTES GALPARSORO S.L. representados por la Procuradora Sra. Pérez,

DEBO DECLARAR Y DECLARO a partir de la presente resolución, RESUELTO y EXTINGUIDO por expiración del plazo de duración, el contrato de arrendamiento de industria suscrito el día 27 de noviembre de 1939 entre Dª. Mercedes y D. Ernesto como propietarios y arrendadores, y Dª. Beatriz como arrendataria, y en su consecuencia haber lugar al desahucio solicitado por la parte actora, CONDENANDO a D. Millán y a la mercantil TRANSPORTES GALPARSORO S.L., a que en el término de quince días, desaloje y deje a libre disposición de la parte actora los bienes arrendados, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en dicho plazo, obligándoles a entregar a los actores en el mismo plazo todos los muebles, enseres, vajilla, ropas etc., que le fueron entregados en su día, previo abono o consignación en su caso por los actores, de la suma de ocho mil pesetas, es decir cuarenta y ocho euros con ocho céntimos (48,08 euros), todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 23 de mayo de 2005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa pronunció sentencia, en fecha 13 de diciembre de 2004 , en la que declaró resuelto y extinguido por expiración del plazo de duración el contrato de arrendamiento suscrito el día 27 de noviembre de 1939 entre Dª. Mercedes y D. Ernesto como propietarios y arrendadores, y Dª. Beatriz como arrendataria, habiendo lugar al desahucio instado por los actores y condenando a D. Millán y a la mercantil TRANSPORTES GALPARSORO, S.L. al desalojo de los bienes arrendados.

Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por los demandados que interesan el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) No haber lugar a la resolución y extinción del contrato de arrendamiento de autos y, en su consecuencia, al desahucio solicitado; b) anulación de la sentencia recurrida; y c) imposición de costas a la contraparte.Los motivos de recurso de las partes apelantes son los siguientes:

- Nulidad de actuaciones por vulneración del art. 421.1 LEC e infracción de precepto constitucional ( arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución ). Las actoras han instado dos procedimientos de Juicio Ordinario contra

D. Millán (el procedimiento ordinario 417/03 y el presente) con idéntico suplico. El Juzgador de Instancia ha vulnerado el art. 421.1º LEC porque, en lugar de dictar auto de sobreseimiento en los presentes autos, continuó con la tramitación del procedimiento, habiéndose dictado dos sentencias por el mismo órgano judicial con idéntico objeto y mismos fundamentos de derecho, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica garantizado en el art. 9.3 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución. - La sentencia incurre en incongruencia extra petita porque condena a la mercantil Transportes Galparsoro, S.L. a desalojar y poner a libre disposición de las demandantes los bienes arrendados cuando lo cierto es que en el suplico de la demanda la única pretensión era la condena de D. Millán .

- Error en la apreciación de la prueba: existe prueba suficiente en los autos para acreditar que la naturaleza jurídica del contrato era la de un arrendamiento de local de negocio, vulnerando la parte actora la doctrina de los actos propios.

- En el supuesto de que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento, la obligación impuesta de entregar los muebles, enseres, vajilla, ropas, etc., que les fueron entregados en su día, previo abono o consignación de 48,08 euros supone un claro enriquecimiento injusto.

Los demandantes se oponen al recurso de apelación deducido de contrario y solicitan la desestimación del mismo con condena en costas para la parte apelante, pero con carácter subsidiario, y para el supuesto de que la Sala tuviese un criterio distinto para al del Juez de Instancia sobre la naturaleza del contra muestra su adhesión al recurso en cuanto a que sean analizadas todas las acciones y excepciones alegadas de la Ley de Arrendamientos Urbanos de conformidad con el suplico de la demanda.

Rechazan las apeladas los motivos de impugnación esgrimidos de contrario con base en los argumentos siguientes:

- El Juzgador de Instancia al no acceder a la acumulación de procesos, con la oposición de los ahora apelantes, se ajustó a lo dispuesto en el art. 78 LEC , sin que en ningún caso pueda producir la nulidad el incumplimiento de un precepto procesal. Se trata de un ardid procesal para demorar el lanzamiento y no puede ser tenido en cuenta.

- No existe incongruencia. Estaba claro que el pleito iba dirigido a la desocupación del edificio por la persona jurídica condenada a su desalojo. En todo caso, tendría que se declarada exenta de condena...

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