SAP Lleida 409/2005, 8 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2005
Número de resolución409/2005

SENTENCIA nº 409/05

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a ocho de noviembre de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 196/2005, del Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 364/2005, en virtud de del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 30-05-2005 . Es apelante Flor , representado por el/la procurador/a ISIDRO GENESCA LLENES y defendido/a por el/la letrado/a TERESA CLAVEROL ROS. Es apelada IMMOEIX LLEIDA, S.L., representado/a por el/la procurador/a CARMEN CLAVERA CORRAL y defendido/a por el/la letrado/a JESUS LANAO TENA. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT GUILANYÀ FOIX.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la dictada en fecha 30-5-2005, es la siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales , Sra Clavera, en nombre y representación de la Compañía Mercantil IMMOEIX LLEIDA S.L. contra DOÑA Flor , debo DECLARAR Y DECLARO resuelto , por expiración del término, el contrato de arrendamiento de la viviendasita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de Lérida, condenando en consecuencia a DOÑA Flor a que, dentro del plazo previsto en la ley , desaloje y deje a la libre disposición de la parte actora la vivienda objeto del presente pleito, apercibiéndole de lanzamiento a su costa si no le verificare, imponiendo a la parte demandada las costas del juicio. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Flor interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 7-11-2005 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al examen del recurso ha de resolverse la cuestión alegada por la representación de la parte apelada en relación con la inadmisibilidad del recurso planteado de adverso, por no haber abonado, consignado ni ofrecido el pago las rentas vencidas hasta este momento. Pues bien, el art. 449-1 LEC establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Y el párrafo segundo del mismo artículo 449 LEC dispone que los referidos recursos se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que si hallen, si durante la sustanciación del mismo el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios periodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia

En el presente caso en el escrito de preparación del recurso la recurrente no manifestó ni acreditó tener satisfechas las rentas vencidas y tampoco manifestó su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes ( Art. 449-6 LEC ), requisitos todos ellos sobre los que tampoco se efectúa la más mínima alegación en el escrito de interposición del recurso ni en ningún momento posterior. Por tanto, se ha incumplido un presupuesto esencial para la admisibilidad del recurso, y estamos ante una cuestión de orden público apreciable de oficio puesto que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes, de forma que la inadmisiblilidad del mismo opera en esta fase procesal como causa de desestimación del recurso, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 15-7-1992, 11-3,29-5 y 21-10-1993, 14-2 y 17-4-1994 ), sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el juzgado de primera instancia admitiera el recurso puesto que es a esta Sala a quien en definitiva le corresponde decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

Es este un precepto sobre el que esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones, entre otras, en las sentencias de 12 de febrero y 24 de septiembre de 2004 (nº 50/04 y 327/04, respectivamente) y en el auto de 14 de abril de 2005 (nº 63/05 ). Decíamos en esta última resolución, recogiendo los criterios mantenidos de la sentencia nº 50/04 que, "no puede considerarse que se trate de un defecto subsanable dado que constituye un presupuesto indispensable para la admisión del recurso y la consignación efectuada con posterioridad al plazo señalado por la ley carece de virtualidad para subsanar el defecto, habiéndose pronunciado en este sentido, entre otras, las SSTC de 28 de mayo de 1992, de 28 de junio de 1993 y 20 de junio de 1995 , distinguiendo claramente entre el hecho de la consignación, que asegura la salvaguarda de los derechos del arrendador, y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye...

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