SAP Madrid 263/2005, 7 de Abril de 2005

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2005:3845
Número de Recurso265/2004
Número de Resolución263/2005
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JUAN UCEDA OJEDADª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00263/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 265 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a siete de abril de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DESAHUCIO 651 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 265 /2004, en los que aparece como parte apelante ASOCIACION NACIONAL DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS PUBLICITARIAS (A.N.E.F.P.) representado por el procurador D. IGNACIO OROZCO GARCIA, y como apelado AXA AURORA IBÉRICA, S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, sobre extinción de contrato de arrendamiento, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 28 de Marzo de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vila Rodríguez en nombre y representación de AXA AURORA IBÉRICA, S.A. contra ASOCIACIÓN DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS PUBLICITARIAS (A.N.E.F.P.) representada por el procurador Sr. Orozco García, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del LOCAL sito en el Paseo de Recoletos nº 18 de Madrid, que en la actualidad une a ambas partes de fecha 23 de mayo de 1994 y en su virtud haber lugar al desahucio, condenando al demandado a dejar libre vacuo y expedito a disposición de su propietario bajo apercibimiento de ser lanzado en la forma y en el plazo legalmente establecido, todo ello con expresa imposición de costas a dicho demandado."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ASOCIACIÓN NACIONAL DE ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS PUBLICITARIAS (A.N.E.F.P.) al que se opuso la parte apelada AXA AURORA IBÉRICA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 31 de Marzo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La arrendadora actora ejercitó, en fecha 28 de junio de 2002, acción de extinción del contrato de arrendamiento de local de negocio, celebrado el 23 de mayo de 1994 al amparo del artículo 9 del Real Decreto Ley 2/85, por expiración del término contractual, alegando que, transcurrido el plazo de cinco años pactado en el contrato (23 de mayo de 1999) y las tres sucesivas prórrogas anuales concedidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 1556 del Código civil (23 de mayo de 2002), comunicó a la arrendataria su voluntad de no continuar la relación arrendaticia en fecha 17 de abril de 2002, requiriéndole de desalojo el 23 de mayo de 2002, sin haberlo verificado la arrendataria demandada. La demandada, en fecha 31 de octubre de 2002, antes del día señalado para la vista (5 de noviembre de 2002), presentó escrito promoviendo cuestión de prejudicialidad civil, al amparo del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento civil, alegando que había promovido contra la aquí actora, en fecha 30 de octubre de 2002, proceso en que se había ejercitado acción de nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento por existir un objeto ilícito y un consentimiento viciado, al ser el objeto del arriendo un piso situado en la planta sexta del edificio propiedad de la arrendadora, destinado al uso de oficinas, cuando la legislación municipal impedía a la misma arrendar un piso para destinarlo a oficinas, que se encontrara ubicado en la sexta planta del edificio, teniendo la calificación legal de uso residencial y no de uso exclusivo terciario, habiendo procedido el Ayuntamiento de Madrid a dictar resolución por la que se acuerda la clausura y cese de actividad de las oficinas arrendadas, y por existir un consentimiento viciado propiciado por la dolosa actitud de la arrendadora que, a la hora de suscribir el contrato, aseguro a la arrendataria que el piso alquilado podía destinarse a oficinas conociendo la imposibilidad legal al ser propietaria de todo el edificio, como se demostraba con los documentos que adjuntaba, acreditativos de que la arrendadora había solicitado, después de la formalización del contrato, del Ayuntamiento de Madrid, la transformación o cambio de la calificación legal de su edificio, de uso residencial a uso exclusivo terciario, sin que dicho ente local haya accedido a dicho cambio, habiendo reclamado también, en el proceso pendiente y prejudicial, los gravísimos daños causados al haber realizado una inversión cercana a los 15.000.000 de pesetas para adecuar o acomodar el piso alquilado para su destino de oficina y estar impedida parcialmente la utilización del bien arrendado, lo que impedía resolver sobre el objeto del presente proceso, que no era otro que la declaración judicial de resolución del contrato, cuando la propia existencia o validez del citado contrato se encuentra pendiente de otra resolución ante diferente tribunal civil y en evitación de sentencias contradictorias; el juzgado dictó auto el 6 de noviembre de 2002 declarando no haber lugar a la cuestión de prejudicialidad civil, que fue notificado a las partes el día 12 del mismo mes y año. La demandada interpuso recurso de reposición contra el auto de 12 de noviembre de 2002, recurso que es desestimado por auto de 14 de enero de 2003. En el acto del juicio, celebrado el 14 de enero de 2003, se hace saber, con carácter previo, que se ha desestimado el recurso de reposición en esa misma fecha, y la demandada se opone reiterando la cuestión prejudicial civil añadiendo que se había solicitado la suspensión del juicio porque al no haberse notificado el auto desestimatorio del recurso de reposición y poder ser apelado, el acto celebrado podía ser nulo; el juzgado ordena continuar el juicio al haber anticipado la resolución del recurso y la demandada formula protesta; igualmente opone la demandada la existencia de cuestión compleja en una triple dirección, cual es, la cuestión relacionada con la prejudicialidad civil, la inadecuación del procedimiento por la existencia de la cuestión compleja y la existencia de un nuevo contrato que no ha vencido ya que fue novado por otro con nuevo plazo por cinco años por acuerdo verbal y aún cuando fuera cierta la hipótesis de la actora, de haber existido tácita reconducción, tampoco habría vencido por ser por cinco años y no anual. El auto de 14 de enero de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto que denegó la cuestión prejudicial civil, se notificó a las partes el 4 de febrero de 2003. La sentencia de instancia, dictada el 28 de marzo de 2003, ya decidida la cuestión prejudicial civil en los autos referidos, desestimó las excepciones formales opuestas y considerando que, tras la finalización del plazo de cinco años pactado en el contrato, se había producido la tácita reconducción por períodos anuales, al estar fijada la renta por el período de un año y que la prueba practicada no permitía considerar que a raíz de la expiración del plazo contractual pactado se produjese un nuevo contrato, a la vista de la documentación obrante en autos y a pesar de no haber comparecido el representante legal de la actora al acto del juicio, pues en dicha documentación nada se decía sobre el acuerdo verbal, estimó la demanda. El día 11 de diciembre de 2002, la demandada había presentado un escrito acompañando copia del resguardo de ingreso de la renta en la cuenta del juzgado y manifestando que la cuestión prejudicial civil no tenía como fin maniobras fraudulentas; el día 10 de enero de 2003, había presentado escrito solicitando la suspensión de la vista señalada para el 14 de enero de 2003 por no haberse dictado aún la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto que desestimó la cuestión prejudicial civil; el día 7 de febrero de 2003, había presentado nuevo escrito acompañando copia del justificante de ingreso correspondiente a la renta del mes de febrero; y el día 21 de marzo de 2003, había presentado escrito acompañando, a efectos ilustrativos, copia de una sentencia dictada en otro proceso y juzgado en la que se desestimaba la demanda interpuesta por la aquí actora, por desahucio por expiración de término, contra distinto arrendatario, sobre otro bien inmueble sito en el mismo edificio en que se ubica el objeto del arrendamiento presente, en el que se resolvía sobre una prórroga verbal por período de cinco años sobre el contrato de arrendamiento. El día 10 de abril de 2003, el juzgado, ya dictada la sentencia, dictó providencia ordenando unir los cuatro escritos a los autos. La demandada promueve incidente de nulidad de actuaciones porque no se había dado cuenta al juzgador, antes de la sentencia, del escrito de 21 de marzo y de la copia de la sentencia que acompañaba a dicho escrito y que se decía se había aportado al amparo del artículo 270.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil y tampoco se había dado cuenta de otro escrito no referido en aquella providencia, presentado el 11 de abril de 2003, con copia de otra sentencia de otro juzgado que resolvía la misma cuestión en relación...

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