SAP Baleares 446/2005, 28 de Octubre de 2005

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2005:1296
Número de Recurso425/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución446/2005
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00446/2005

SENTENCIA NUM 446

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

D. Mateo Ramón Homar.

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Palma de Mallorca, a veintiocho de octubre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, bajo el nº 1421/04, rollo de Sala nº 425/05, entre partes, de una, como demandante-apelante, doña María Consuelo, representada por la Procuradora doña Matilde Teresa Segura Seguí y asistida por el Letrado don Esteban Siquier Vich, y de otra, como demandado-apelado, don Jesús Manuel, representado por el Procurador don Juan Miguel Perelló Oliver y asistido por el Letrado don

Francisco Leal Mayol.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en fecha 17 de marzo de 2005, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Segura Seguí en nombre y representación de doña María Consuelo contra don Jesús Manuel debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas contra el mismo. No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución, se estime íntegramente la demanda. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se confirme totalmente la sentencia apelada de contrario. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 19 de octubre del presente año.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito rector de la litis, la representación procesal de doña María Consuelo afirmó que el demandado don Jesús Manuel es arrendatario de una vivienda propiedad de la actora, y que había sido requerido para el pago de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) correspondiente a dicha vivienda y relativo a los ejercicios de 1999 a 2003, ambos incluidos, por un importe de 211'08 euros, pese a lo cual el locatario no había satisfecho dicha deuda, añadiendo que no cabía la enervación de la acción de desahucio, por lo cual se postuló una sentencia declarando haber lugar al desahucio del demandado. Dicha pretensión fue totalmente rechazada en la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, en la que, en síntesis, la Juez "a quo" razonó que al arrendador le corresponde acreditar la superficie de la vivienda arrendada para cuantificar así el impuesto correspondiente a la misma, añadiendo que en el presente supuesto la parte demandante no había justificado la superficie con base en la cual cuantificaba el I.B.I., y razonando que no cabía apreciar al respecto un acto propio del demandado en una comunicación habida tiempo atrás. Dicha decisión desestimatoria fue combatida por la parte actora mediante la interposición de un recurso de apelación en el que solicitó que se estime íntegramente la demanda, a cuyo fin adujo que al negarse a pagar el I.B.I. y al impugnar la cuantía fijada para la vivienda de autos por el arrendador, el demandado iba contra sus propios actos y contra la buena fe. La parte recurrida se opuso a la apelación deducida de contrario y propugnó que la sentencia de primera instancia sea confirmada totalmente.

SEGUNDO

La parte actora explicó en su demanda que para cuantificar la suma que en concepto de I.B.I. tenía que abonar el demandado había utilizado los cálculos que el propio inquilino había señalado en una comunicación datada a 27 de mayo de 2003, en la que don Jesús Manuel había explicitado que, según el Registro de la Propiedad, la superficie total del inmueble es de 713 metros cuadrados mientras que la de la vivienda alquilada por él mismo medía 53 metros cuadrados, habiéndose dirigido entonces el arrendatario a la propietaria de la vivienda manifestando que "si está conforme con dicho cálculo, ruego se me indique a la mayor brevedad posible, para que pueda proceder a pagar la parte que me pertoca". Con base en ello, en el requerimiento efectuado mediante misiva datada a 23 de julio de 2004, la arrendadora había utilizado la medición señalada por el propio inquilino para calcular el importe correspondiente. Al contestar la demanda, sin embargo, el demandado adujo que la actora no había justificado la superficie del piso ni la del total edificio, señalando que las medidas facilitadas anteriormente por el arrendatario eran sólo aproximadas. La Juez de primera instancia entendió que no se había justificado la superficie con base en la cual se había cuantificado el I.B.I., que al arrendador le corresponde acreditar la superficie de la vivienda para cuantificar el impuesto, y que no se había producido ningún acto propio por parte de don Jesús Manuel porque la medición que había comunicado en el año 2003 a doña María Consuelo estaba condicionada a que en un breve plazo la propietaria del inmueble diera su aquiescencia y, además de ello, después se verificó que en el Catastro constaba una superficie distinta de la tenida en cuenta por el locatario. La accionante recurrente combatió ese criterio, sosteniendo que si se había producido un acto propio por parte del arrendatario, el cual no...

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