SAP Sevilla, 21 de Abril de 2005

ECLIES:APSE:2005:1405
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA : Primera Instancia número 16 de Sevilla

ROLLO DE APELACION : 1785/05-E

AUTOS Nº : 33/04

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARO CORREA

En Sevilla, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 33/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla, promovidos por DON Alejandro , representado por el Procurador Don Jesús Tortajada Sánchez contra DOÑA Magdalena , DOÑA Ana y DON Carlos Miguel , todos ellos representados por la Procuradora Dª María del Pino Tejera Romero, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 24 de Septiembre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tortajada en nombre y representación de Alejandro contra Magdalena , Ana Y Carlos Miguel debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 17 de Marzo de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 20 de Abril de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Jesús Tortajada Sánchez, en nombre y representación de Don Alejandro , se presentó demanda contra Doña Magdalena , Doña Ana y Don Carlos Miguel , interesando que se declarase resuelto el contrato de 9 de diciembre de 1.999, por el cual vendía a los demandados el local sito en CALLE000 núm. NUM000 , de esta ciudad; que se condene a los demandados a desalojarlo; que abonen al actor la suma de 300,51 euros, por cada mes que han poseído el local, descontando de la suma resultante, 6.010 euros incrementada en un 7% anual, por cada demandado. Los demandados se opusieron, estimaba la plena vigencia del citado contrato. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

Es necesario señalar que el citado contrato privado de compraventa, cuya resolución interesa el actor, tiene por objeto el local sito en CALLE000 núm. NUM000 , de esta ciudad, del cual el actor tenía la nuda propiedad de la mitad, que había adquirido por herencia de su padre Don Jaime , en virtud de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes que formalizaron el día 23 de noviembre de 1.999. Sin embargo, la venta se refería a la integridad de dicho inmueble porque la madre de los Sres. Magdalena Alejandro Ana Carlos Miguel , Doña Concepción donaba al actor la mitad proindivisa del local, que se había adjudicado en la liquidación de la sociedad de gananciales, y el usufructo vitalicio de la otra mitad que se le había adjudicado en la liquidación de la citada herencia.

El fundamento de la petición del actor reside en la cláusula novena del contrato que establece, que en caso de que por causas ajenas, no imputables a ninguna de las partes, no se pudiera llegar a consumar la compraventa, Don Alejandro vendría obligado a pagar a los compradores, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de un millón de pesetas a cada uno e ellos, más el interés de dicha cantidad, devengado durante el tiempo que haya estado en su poder, calculado al siete por ciento anual. Los compradores, por su parte, vendrán obligados a reintegrar la posesión del local objeto de la compraventa, y a satisfacer la cantidad de cincuenta mil pesetas mensuales, por cada mes que hayan tenido en su poder el citado local.

TERCERO

En principio y con carácter general, en nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden publico, de ahí que se afirme la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen limites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, artículo 1278 del Código Civil, es decir, un sistema espiritualista, que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil, las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil, no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el mero concurso de la oferta y la aceptación, sin que sea óbice, como señala la Sentencia de 12 de mayo de 1.954, que el contrato no lo firmara uno de los intervinientes, ya que el consentimiento puede prestarse expresa y tácitamente, ni que tenga que imperiosamente basarse en una constatación escrita, STS de 3-2-87. Como señala la Sentencia de 30 de mayo de 1.987: "Como principio elemental y básico de toda contratación, en nuestro ordenamiento positivo rige el sistema espiritualista que informa aquél, hasta el extremo de que ninguna forma es exigida para la validez de los contratos, salvo en casos muy concretos y especiales que, precisamente por ello, están expresamente previstos por la ley, principio espiritualista que en nuestro derecho positivo instauró el ordenamiento de Alcalá y mantiene inalterado el vigente Código Civil".

Las partes admiten pacíficamente que el contrato que formalizaron el día 9 de diciembre de 1.999, es de compraventa de un bien inmueble, que por los principios que rigen en nuestro sistema, no es suficiente para que se transmita la propiedad. Como señala la Sentencia de 7 de marzo de 1.997: "el contrato de compraventa regulado en nuestro Código Civil en los artículos 1.445 y siguientes, es solo generador de obligaciones y que la propiedad no se trasmite por el simple contrato (titulo), sino por este unido a la tradición (modo)". En definitiva, resulta que de los contratos sólo nacen obligaciones personales para poderse exigírselas mutuamente los contratantes, es decir, el título solo produce efectos meramente obligacionales. En nuestro sistema, inspirado en el Derecho Romano, a diferencia de otros, la entrega o tradición es el medio jurídico de trasmitir la...

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