SAP Barcelona, 21 de Septiembre de 2000

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2000:11323
Número de Recurso312/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. RAMÓN MACIÁ GÓMEZ

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de verbal, número 848/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Flora , contra D/Dª. Alejandro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alejandro contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Febrero de 1999 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Jorba Pàmies actuando en representación de doña Flora contra don Alejandro , debiendo declarar como declaro, conforme a lo antes expuesto, que la renta de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de esta ciudad de Barcelona habría de determinarse en fecha del mes de mayo de 1995 en la suma de 26.541 ptas. mensuales según se refiere en los fundamentos jurídicos "ut supra"; desestimando la pretensión de fijación concreta de la renta abonable por idéntico alquiler en el mes de mayo último pretendida, por, ausencia de datos, siendo ésta, conforme a lo ya razonado más arriba la que resulte de considerar dicha renta actualizada conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley arrendaticia urbana de 1994 y las demás sumas vigentes entonces y no absorbidas por la misma ya liquidada, absolviendo al demandado del resto de los pedimentos de condena contenidos en el suplico actor, y sin especial imposición de las costas procesales causadas en este pleito."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó mediante escrito de fecha 11 de marzo de 1999; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 14 de septiembre de 2.000.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a resolver en está alzada para decidir la procedencia del recurso formulado por la parte arrendadora demandada requiere hacer las siguientes precisiones generales: el único plazo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la vigente LAU para formalizar el arrendatario oposición al requerimiento de actualización de rentas por el arrendador es el de treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste, (regla 6ª del apartado 11). Requerimiento que no es la notificación anual del importe de actualización (párrafo 3º apartado 11) sino el inicial y general previsto en los párrafos 1º y 2º de ese apartado, cuya oposición origina las consecuencias establecidas en la citada regla 6ª. En efecto, el espíritu y la literalidad de esta norma es que no quepa oposición del inquilino una vez transcurridos los citados treinta días, ya que en otro caso de poco serviría su fijación desde el momento en que posteriormente se admitirían motivos o alegaciones deducidos fuera del plazo marcado, de manera que si la citada regla 6ª prevé que el inquilino puede oponerse a la actualización como tal, siendo necesario, para que tenga eficacia esta negativa, que así lo comunique fehacientemente a este último dentro de los treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste, a sensu contrario se desprende de la norma que la negativa fuera de plazo deja sin efecto el derecho del arrendatario y, por lo tanto, procederá la actualización pretendida, siquiera deba señalarse que el arrendador puede acumular el requerimiento y la notificación de la concreta actualización pretendida.

La oposición a las notificaciones anuales carece, en cambio, de régimen legal en la nueva Ley y se rige en consecuencia por la LAU de 1964 (Disposición Transitoria 2ª.1 ), es decir por el art. 101, pues la nueva LAU de 1994 no deroga ni modifica dicho artículo en cuanto se refiere a los arrendamientos concertados antes de 9 de mayo de 1985 y por ello seguirá siendo de aplicación como norma básica respecto a la mecánica de la notificación, de forma que la oposición que se derive de la aplicación de este precepto, tendrá los resultados previstos en el mismo. Por lo tanto y conforme al nº 2º de dicho artículo , hecha la notificación anual de actualización el arrendatario podrá adoptar las siguientes posturas: 1ª) aceptar expresamente el aumento, dentro de los treinta días; 2ª) callar, no diciendo absolutamente nada dentro de ese plazo; y 3ª) rechazar el aumento. En el primer caso, el arrendador podrá al siguiente período de renta, girar el recibo,...

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