SAP Barcelona 14/2003, 29 de Enero de 2003

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APB:2003:780
Número de Recurso142/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2003
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA Nº 14/2003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDE MARTÍNEZ

En Pamplona, a veintinueve de enero del año dos mil tres.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el presente Rollo Civil de Sala nº 142/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 409/2001, siendo parte apelante, la entidad mercantil demandada "Transportes Continuos Interiores", representada por el Procurador Sr. Uriz Otano y defendida por el Letrado Sr. Herrera Giménez; y parte apelada: la entidad mercantil demandante "Muebles Anaita, S. L.", representada por el Procurador Sr. Castellano Vizcay y defendida por el Letrado Sr. Marcelino.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, se dictó sentencia de fecha 22 de marzo de

2.002, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 409/2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castellano en nombre y representación de MUEBLES ANAITA , S.L., frente a TRANSPORTES CONTINUOS S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.855.350 pesetas (29.181,24 Euros) más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y todo ello con condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil demandada, el cual fue admitido en ambos efectos, y remitidos los autos a la Audiencia, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose el día 24 de septiembre del año 2.002 para su deliberación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa del contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes el día 15 de junio de 1.999, sobre la nave sita en Noáin, polígono industrial DIRECCION000 , calle NUM000 , nave NUM001 .

De las estipulaciones del mencionado contrato conviene transcribir la segunda:

"El presente contrato empezará a regir el día UNO DE JULIO de 1.999 y finalizará cuando finalice el plazo pactado en la estipulación primera. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato ninguna de las partes hubiese notificado a la otra al menos con seis meses de antelación a aquella fecha su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales salvo que el arrendatario o arrendador manifiesten con dos meses de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades su voluntad de no renovar el contrato. La parte arrendataria no podrá cesar en el arrendamiento hasta haber transcurrido al menos un año de vigencia del presente contrato. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional a que estuviera sometido."

La arrendadora presentó demanda en solicitud de condena de la arrendataria a pagar la cantidad de

4.855.350 pesetas, importe de las rentas correspondientes a las mensualidades de junio de 2.000 a junio de

2.001, ambas inclusive, alegando, en síntesis, con cita de los artículos 1.125, 1.565, 1.254, 1.258, 1.281 y

1.124 del CC que la demandada había incumplido el plazo de preaviso pactado en la estipulación segunda, al notificar la resolución del contrato el día 9 de mayo de 2.000.

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda recurre la arrendataria.

Antes de dar respuesta a las distintas alegaciones esgrimidas por la apelante en apoyo de su recurso, debe hacerse una puntualización.

Nuestro sistema procesal civil se caracteriza por la aplicación del principio de preclusión.

Una consecuencia del mismo es que transcurrido el plazo para contestar la demanda precluye "ex lege" el trámite de alegaciones para la parte demandada, con la única salvedad de los hechos nuevos ex art. 426 4 LEciv.

Y en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las substanciadas con posterioridad a los períodos de alegaciones, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia.

En su escrito de contestación a la demanda la arrendataria, ahora recurrente, reconoció haber cometido el error de notificar su desistimiento con "8 -escasos- días de retraso", es decir, el incumplimiento del plazo de dos meses de preaviso pactado por las partes en la estipulación segunda del contrato, oponiéndose a la reclamación de la arrendadora por considerar que no podía equipararse "el incumplimiento de la obligación de preavisar con dos meses de antelación con un incumplimiento fundamental del contrato, lo cual resulta completamente desproporcionado", ya que la finalidad principal del preaviso nunca se frustró, añadiendo que la arrendadora había actuado con mala fe al pretender el cobro de una anualidad de rentas y no la indemnización por ocho días de retraso en el preaviso, con cita de los arts. 7 y 1.103 CC, así como doctrina del enriquecimiento injusto.

En su recurso la arrendataria introduce una cuestión nueva relacionada con la interpretación de la estipulación segunda del contrato, argumentando a tal fin que "considerar que el plazo de preaviso para la notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato y el tiempo hábil para practicarla constituyen requisitos indispensables que han de aplicarse igualmente a la comunicación de desistimiento del arrendatario entraña una actividad hermenéutica extensiva que va más allá de la interpretación literal de la cláusula segunda del contrato y con la que no podemos estar de acuerdo", pero por las razones expuestas no puede ser examinada en esta alzada.

SEGUNDO

El resto de las alegaciones efectuadas por la recurrente vienen a insistir en los argumentos esgrimidos en la primera instancia, en síntesis, que la consideración del incumplimiento del plazo de preaviso como si se tratara de un incumplimiento de tal gravedad que faculta al arrendador para ejercitar su derecho en los términos previstos en el art. 1.124 del CC, es a todas luces "desproporcionada, injusta y gravemente lesiva" para sus intereses, siendo lo procedente indemnizar a la arrendadora sólo porlos daños y perjuicios que hayan podido derivarse del mencionado retraso, ex arts 1.103. 7 y 3. 2 CC, así como doctrina del enriquecimiento injusto, máxime si la arrendadora no intentó buscar un nuevo arrendatario para mitigar el posible daño causado.

En la sentencia apelada la juez de primera instancia se limita a argumentar, en síntesis, que la arrendadora había actuado correctamente al interpretar que el contrato quedaba renovado al menos por un año más, en base a los arts. 1124 y 1556 CC, optando por el cumplimiento del contrato, por lo que no da respuesta a la mayor parte de esas alegaciones realizadas por la arrendataria, lo que constituye claro incumplimiento de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales (SSTC...

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