SAP Cantabria 320/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2005:1834
Número de Recurso340/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA Nº : 320 / 2005.

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ILMOS. SRES.

Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

D. JUSTO MANUEL GARCÍA BARROS.

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En SANTANDER, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, los presentes autos de Juicio Ordinario Nº 425/2004, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO de SANTANDER , seguidos entre las partes, como apelante Dª Gema , representada por la Procuradora Sra.Torralbo Quintana y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Garmendia Avendaño, y como apelada Dª Raquel , representada por el Procurador Sr. González Morales y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Polanco Ginés, habiéndose incoado el Rollo de Sala Nº 340/2004.

Actuando como PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado PRESIDENTE de esta Sección D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO de SANTANDER se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha diez de Septiembre de dos mil cuatro , cuyo fallo dice lo siguiente : «Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana en representación de Dª Gema frente a Dª Raquel , representada por el Procurador Sr. González Morales, debo absolver a ésta de la pretensión ejercitada, imponiendo las costas a la actora».

TERCERO

Que por Dª Gema , representada por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Garmendia Avendaño, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados para oposición o impugnación, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites legales, se llevó a efecto la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, que se sustituirán por los consignados en esta resolución.

PRIMERO

En la presente litis la actora pretendía, en su demanda, actualizar la renta de un contrato de inquilinato que la liga con la demandada, convenido en el año 1.968 con el padre de ésta, actualización que se decía se efectuaba conforme dispone la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1.994 . Subsidiariamente, y para el supuesto de que el Juzgado estimara incorrecta la actualización, impetraba que se procediera a la misma por el Juzgado. Igualmente se reclamaba la cantidad de 531'34 €, cantidad que se decía igual a la diferencia entre la renta actualizada exigible y la suma efectivamente abonada por la demandada, más la diferencia que se devengue hasta la terminación del litigio; o, subsidiariamente, se reclamaba la cantidad que resultase por el mismo concepto una vez se determinase la actualización correcta por el Juzgado.

La demandada se opuso alegando que la actualización que pretende la actora debía haberse hecho conforme a lo que dispone la Disposición Transitoria Segunda , punto 11, de la LAU anteriormente aludida, y que tanto en sus aspectos formales (requerimiento fehaciente o comunicación de la actualización al arrendatario, aportación de la certificación del Instituto Nacional de Estadística) como en sus aspectos materiales (determinación de la procedencia de la actualización en función del nivel de renta y de las personas que conviven en la vivienda, plazos de actualización, cálculo de la renta actualizada, carencia de efecto retroactivo de la actualización) se habían ignorado las previsiones contenidas en dicha norma.

La sentencia de instancia atiende a los argumentos expuestos por la demandada y desestima la demanda, exponiendo, por una parte, y respecto del pedimento principal, que no cabe computar los períodos anuales de actualización desde la entrada en vigor de la LAU (1-1-1995) hasta la fecha del requerimiento (Diciembre de 2003) en el momento en el que se solicita aquélla, pues la actualización no es obligatoria sino facultativa, y tampoco es retroactiva, comenzando a correr el proceso de actualización de diez años a partir de la fecha en que el arrendador hace uso de esa facultad, y respecto del pedimento subsidiario, porque no es el Juzgado el que debe realizar la actualización sino el arrendador, que es quien conoce o debe conocer los datos que deban servir de base para la realización del cálculo, teniendo el arrendatario el derecho de oposición previsto en la LAU que no necesariamente debe ser ejercitado a través de la vía judicial.

En el recurso de apelación, la arrendadora alega que la conclusión a la que ha llegado el Juez a quo-en síntesis, que el proceso de actualización de diez años comienza a correr a partir de la fecha en que el arrendador hace uso de esa facultad- no es la compartida por las Audiencias Provinciales, y cita las SsAP de Cantabria, Sec. 1ª, de 30-4-2003 y 29-9-2003 .

Insistía también en su pedimento subsidiario, alegando el principio de economía procesal.

Oponiéndose al recurso, la arrendataria reiteraba su alegación de que la actualización no se había efectuado con los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Segunda , apartado 11, de la LAU. SEGUNDO : Según establece la Disposición Transitoria Segunda , apartado D), punto 11, de la LAU , la renta del contrato puede ser actualizada a instancia del arrendador previo requerimiento fehaciente al arrendatario, y una vez efectuado dicho requerimiento fehaciente, en cada uno de los años en que aplique esta actualización el arrendador deberá notificar al arrendatario el importe de la actualización, acompañando certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada. La primera conclusión que se obtiene de tal enunciado es la de entender que la actualización de la renta no es obligatoria para el arrendador ("la renta del contrato podrá ser actualizada ..."), sino meramente facultativa, en el sentido de que podrá o no ser ejercitada, y ello en cualquier momento. Tal conclusión es pacífica en la doctrina.

En el presente caso, siendo el contrato del año 1.968, la primera actuación de la arrendadora para...

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