SAP Barcelona 795/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2005:12448
Número de Recurso654/2004
Número de Resolución795/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 654-2004-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 654-2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VIC

S E N T E N C I A N ú m. 7 9 5

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA DEL ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 654-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic, a instancia de D/Dª. Carlos y Dª María, contra D/Dª. Juan Ramón ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2-6-2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIO.- Estimo la demanda de judici ordinari en reclamació de quantitat presntada pel procurador Samuel Rierola Serrat, en representació de María i Carlos, contra Juan Ramón i condemno al demandat a abonar els actors la quantitat de quatre mil vuitanta-sis euros ambs divuit cèntim (4.086,18 euros) més els interessos legals d'aquesta quantia des de la presentació de la demanda i les costes processals causades.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12-7-05.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda formulada por D. Carlos y Dña. María y condenó al demandado, D. Juan Ramón, a abonar a los actores la suma de 4.086,18 euros en concepto de rentas vencidas e impagadas.

Frente a dicha resolución se ha alzado la parte demandada, aduciendo como motivos del recurso, la infracción de los arts. 405 y 414.1.2º LEC y la errónea valoración de la prueba en tanto que la obrante en autos acredita, a su entender, que el contrato de arrendamiento litigioso se resolvió en el mes de septiembre de 2003.

SEGUNDO

El artículo 405 de la LEC es el que hace referencia al contenido de la contestación a la demanda, y tal contestación puede implicar una oposición en cuanto a la forma y también una oposición en cuanto al fondo.

Sólo los argumentos relacionados con la oposición en cuanto a la forma (ya hayan sido alegados por la parte demandada, o ya sean apreciables de oficio por el Juez, conforme nos indica el artículo 425 de la Ley ), son los que pueden dar lugar a que en la audiencia previa se analicen estos presupuestos procesales que impidan la prosecución del proceso, y que en su caso provoquen la terminación anticipada del mismo sin llegarse a dictar una Sentencia en cuanto al fondo del asunto. El artículo 416 de la misma Ley señala algunas de las cuestiones que impiden el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, si bien tal listado no implica la existencia de un «numerus clausus» de las posibles cuestiones procesales que se pueden apreciar (ya sea de oficio o mediante la alegación de la parte) y resolver en el acto de la audiencia previa, conteniéndose en el artículo 425 de la Ley la cláusula abierta que permite la ampliación del conocimiento a otras cuestiones de índole procesal que pueden resolverse en la audiencia previa.

Sin embargo, no pueden resolverse en esta audiencia previa las cuestiones que afectan al fondo del asunto y que, por lo tanto, deben ventilarse en el juicio y resolverse en sentencia. En este sentido es clara la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recogiendo la doctrina jurisprudencial anterior, dispone que transcurrido el plazo o pasado el término señalado para su realización se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate (art. 133); y que es en la contestación a la demanda donde habrá de negarse o admitirse lo hechos aducidos por el actor, y que el silencio puede suponer admisión tácita, e igualmente es en la contestación donde deben de alegarse las excepciones y demás alegaciones (art. 405). De otra parte el artículo 499 dispone que cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso. Por tanto, es claro también que los términos del debate de la litis han de quedar definidos en la fase de alegaciones, sin que puedan modificarse en la Audiencia Previa, cuya finalidad aparece recogida en el artículo 414 de la LEC, y si bien es verdad que uno de sus objetivos es el de examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, ese examen ha de efectuarse en base a lo manifestado por las parte en sede de alegaciones, contestación, no introducción de cuestiones nuevas que alteren radicalmente el debate de la litis. Así las cosas, se hace preciso recordar: a) que las prohibiciones de transformación de la demanda que se contienen en las leyes son trasladables mutatis mutandi a la contestación. Los artículos 412 y 413 LEC se refieren también a la contestación, y respecto de ésta son también aplicables las posibilidades de alegaciones complementarias previstas en la Ley. Ciertamente la prohibición de transformación se ha referido siempre a la demanda, tanto doctrinal como jurisprudencialmente,...

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