SAP Madrid 149/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2006:3593
Número de Recurso57/2006
Número de Resolución149/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

RAMON RUIZ JIMENEZEPIFANIO LEGIDO LOPEZMIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00149/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7013959 /2006

ROLLO: RECURSO DE APELACION 60 /2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 50 /2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID

Apelante/s: Serafin

Procurador: BERMEJO SILVIA VIRTO

Apelado/s: FIDES ASESORAMIENTO A EMPRESAS, S.L., GESAFINCAS, S.L._

Procurador: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

SENTENCIA Nº 149

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, trece de marzo de dos mil seis.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 50/04, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 60/06, en el que han sido partes, como apelante D. Serafin, que estuvo representado por la Procuradora Dña. Silvia Virto Bermejo; y de otra, como apelados GESAFINCAS S.L. representada por el Procurador D. José Manuel García Villasante y FIDES ASESORAMIENTO A EMPRESAS, S.L. representada por la Procuradora Dña. Cayetana Zulueta Luchsinger,

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 14 de Septiembre de 2.005, el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Serafin contra GESAFINCAS S.L. y contra FIDES ASESORAMIENTOS A EMPRESAS S.L. y estimando la reconvención formulada por esta última mercantil debo absolver y absuelvo de las pretensiones resolutorias solicitadas por el actor en relación al local de negocios sito en la c/. Olivos núm. 3 de Madrid, manteniendo la vigencia de tal arrendamiento entre el actor y Fides hasta el día 31.12.2019 inclusive, con expresa imposición de costas al actor tanto de las causadas en la demanda principal como de las causadas en la reconvención formulada contra el mismo".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Serafin, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a las contrapartes, que se opusieron al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día siete de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

Es conveniente partir, siquiera a modo de síntesis, de que se ejercitaba por el demandante don Serafin una acción de resolución del contrato de arrendamiento de finca urbana, local comercial, contra GESAFINCAS S.L. y contra FIDES ASESORAMIENTO A EMPRESAS S.L. en base al art. 114, 11ª, y y de la LAU de 1964 . Se refería al local situado en calle Olivos 3, arrendado el 19.7. 1973 a CLUMAN S.A., contrató en el que se subrogó por traspaso la inicial demandada, GESAFINCAS S.L. en 1990, y que tras reclamar judicialmente el arrendador, se declaró legal el traspaso en sentencia de 26.7. 1994 . Alega el actor la falta de ocupación del local durante más de tres años, lo que justifica a través de un acta notarial de 4.11. 2003. Gesafinca, notificó notarialmente al arrendador el 22.7. 2003 su deseo de traspasar, lo que efectivamente llevó a cabo, poniendo a disposición de aquel la suma de 12.000 euros. El traspaso se llevó a cabo a la también demandada FIDES. Por esta última demandada, se reconvino, en solicitud de que se fijara como duración del contrato el 31.12. 2019 en razón a que las partes habían fijado la actualización de renta en diez años atendido el I.A.E. de la demandada.

La sentencia desestimaba la demanda y estimaba la reconvención, y se alza contra ella el demandante inicial.

SEGUNDO

En un amplio escrito en el que reproduce los argumentos de la primera instancia, se denuncia en primer lugar el error en la apreciación de la prueba, en cuanto a rechazar la desocupación del local. El juzgador, en efecto, justifica las ausencias del local en razón a las obras que se llevaron a cabo en la fachada por acordarlo así la autoridad administrativa, además de no suponer desde luego esa voluntad de abandono que la causa alegada - art. 114.11ª LAU 1964 - exige. No argumenta el demandante, en contra de lo que se recoge en el fundamento cuarto de la misma sentencia, relativo a la existencia de correspondencia cruzada entre el mismo, directamente o a través de sus abogados, y GESAFINCAS en orden a actualizar la renta en aplicación de la nueva LAU de 1994 y la conformidad en cuanto a la forma y tiempo de llevarla a cabo.

Lo ciertamente puede parecer ajeno a lo que ahora se argumenta, guarda no obstante relación, en cuanto supone, un acto propio de reconocimiento de la situación patente de arrendamiento.

Abundando no obstante en lo dicho, ha de aceptarse la razonada respuesta que el juzgador da a esta primera causa de resolución del contrato, mediante la denegación de la prórroga, y ello, porque, de una parte, atendido el destino del local, cabe explicarse que permaneciera cerrado en determinados momentos, así como desde luego la relatividad de la prueba testifical, y la actitud de la propia apelante, que en todo momento parece dirigir la búsqueda de la arrendataria conociendo donde efectivamente pudiera llevarse a cabo. Finalmente, tampoco aparecen concretados los tiempos de abandono o no ocupación, de manera que todo lo que se aporta son concretos momentos en que no se encuentra nadie en el local, encontrando explicación la prueba de bajo consumo de energía, en el destino de...

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