SAP Barcelona, 30 de Abril de 1999

PonenteDª. Isabel Carriedo Mompín
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la adecuada resolución de la litis se hace preciso significar: 1) que el contrato de arrendamiento es un contrato típicamente sinalagmático, bilateral o recíproco, pues genera obligaciones para ambas partes, lo que hace que sea de aplicación al mismo la facultad resolutoria prevista en el artículo 1124 del Código Civil; 2) que el tenor del artículo 27.1 de la vigente LAU de 1994 sirve para articular una remisión plena al Derecho Común. Ello quedaba más claro en la redacción del precepto, antecedente del citado, que se contenía en el Proyecto de Ley que el Consejo de Ministros remitió al Congreso de los Diputados (B.O.C.G. - Congreso de los Diputados - 21 de febrero de 1994). En él se disponía que "La resolución por incumplimiento del contrato por cualquiera de las partes, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil". La nueva redacción. del precepto, que nada añade a la claridad del originario, sirve tan sólo para poner de relieve la opción que asiste a la parte cumplidora, consistente en exigir el cumplimiento de la obligación o en accionar su resolución. La omisión de la cita de las consecuencias añadidas al ejercicio de la opción, resarcimiento de daños y abono de intereses, no debe interpretarse en el sentido de su no aplicación al ámbito de los arrendamientos de vivienda, sino que dicha omisión debe entenderse suplida con la remisión global que se realiza al art. 1124 CC.; y 3) la facultad resolutoria implícita reconocida en el art. 1124 CC está sometida a una serie de requisitos y en este sentido la STS de 21 de noviembre de 1988 resume toda la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del art. 1124 a la resolución del arrendamiento. Estos requisitos se cumplen en cuanto: a) existe una obligación exigible; b) hay reciprocidad de la obligación; c) se produce el incumplimiento; d) se ejercita la acción por el perjudicado, lo que demuestra su voluntad de optar en uno de los sentidos que le concede el referido artículo 1124; e) hay voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, siquiera deba señalarse que este requisito está muy matizado en la actualidad, como se comprueba en el caso enjuiciado en la STS de 13 de noviembre de 1985, al afirmarque "los artículos 1556 y 1124 no requieren que el incumplimiento contractual sea consecuencia de una persistente y tenaz resistencia al cumplimiento de lo convenido, sino que es suficiente que tal incumplimiento se produzca, frustrando las legítimas expectativas de la otra parte que se ve privada de alcanzar el fin económico perseguido con el vínculo negocial - SS.29 de octubre de 1981, 11 de octubre de 1982, 7 de marzo de 1983, y 31 de mayo de l985 -"; y f) la obligación incumplida no es accesoria o complementaria sino por el contrario principal; bien entendido que estos criterios rigen no sólo para el supuesto de incumplimiento, del arrendatario, sino también para la resolución del contrato de arrendamiento urbano por la vía del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Málaga 308/2004, 28 de Abril de 2004
    • España
    • 28 Abril 2004
    ...que demuestre haberse ocasionado sin culpa suya (artículo 1563 del Código Civil). SEGUNDO Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de abril de 1999, que por su claridad de exposición se trae a colación por esta Sala ,para la adecuada resolución de la litis se h......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR