SAP Madrid 444/2007, 25 de Julio de 2007

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2007:12887
Número de Recurso511/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución444/2007
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00444/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7007507 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 511 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 389 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

Ponente:ILMA. SRª. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

AP

De: Teresa, María Milagros

Procurador: MARIA EVA GUINEA RUENES, VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid a 25 de julio de 2007. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 389/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante Dª Teresa, y de otra, como apelante- demandada Dª María Milagros.

VISTO, siendo Magistrado Ponente La ILMA. SRª. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 15 de julio de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de Dª. Teresa contra Dª. María Milagros representada por la Procuradora Dª Virginia Rosa Lobo Ruiz, a la que condenó al pago al actor de la cantidad de once mil setenta y un euros con setenta y cuatro céntimos (11.071,74 euros) equivalente a un millón ochocientas cuarenta y dos mil ciento ochenta y tres pesetas (1.842.183 ptas), más los intereses legales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, admitidos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la parte contraria, quiénes se opusieron en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 7 de junio de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio ordinario nº 389/2003, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, entre:

-- Dª Teresa, como demandante y Dª María Milagros, como demandada, sobre reclamación de 11.510,48 €, más intereses legales, en concepto de actualización de renta y repercusión de cantidades asimiladas a la misma.

La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de 11.071,74 €, mas intereses, sin imponer las costas causadas a ninguna de las partes.

Contra dicha resolución formulan recurso de apelación ambas partes.

APELACION de la demandada, Dª María Milagros, se basa en lo siguiente:

--a) Las relaciones entre demandante y demandada se rigen por los pactos del contrato de subarriendo, que pasa a convertirse en arrendamiento.

-- b) La renta por tanto era de 11.500 pts (69,12 €) al mes, que podía revisarse anualmente según el índice de precios al consumo que publica el INE, según cláusula 2ª de dicho contrato de subarriendo.

--c) El 11-4-96 recibió requerimiento notarial de la actora, y lo contestó oponiéndose, requerimiento notarial que carece de eficacia, por no acompañar la preceptiva certificación del INE, por no respetar los porcentajes exigibles de la DT 2ª , apartado D 11, párrafo 3º de la LAU de 1994, al pretender el cobro de un 60% de la renta actualizada.

--d) Prescripción del art. 1966.2ª CC por transcurso de 5 años, en relación a las rentas del año 1997, enero, febrero y marzo de 1998, y de las cantidades reclamadas por servicios y suministros de enero, febrero y marzo de 1998.

--e) En cuanto a las cantidades reclamadas por servicios y suministros de los años 1998,1999, 2000 y 2001, no proceden porque según la cláusula 6ª del contrato de subarriendo, "en el precio del subarriendo se entienden comprendidos los gastos generales de la casa, como ascensor, portería e incluso calefacción central y agua caliente y fría".

--f) El IBI de 1999 y 2000 tampoco procede, pues no hay previa notificación en forma, con la justificación documental, concreción de cantidades, y explicación de conceptos.

Oposición al recurso de la actora, Dª Teresa, alegando fundamentalmente que el contrato que rige las relaciones entre las partes es el de arrendamiento (no subarriendo), y la fecha 23-4-1977, que la demandada no se opuso al requerimiento en los 30 días naturales, según la DT 2ª de la LAU de 1994, luego aceptó tácitamente la actualización en todo, siendo el requerimiento notarial efectuado válido y el porcentaje de la renta exigible, el plazo de 10 años es un plazo máximo, pero la actualización puede hacerse en menor plazo.

--Respecto del plazo de prescripción, que son cinco años, no ha transcurrido pues el dies a quo es mayo-2001, fecha en que se produjo el lanzamiento, y hasta ese momento no se podían determinar las rentas adeudadas.

--La demandada no prueba la existencia de pacto o cláusula 6ª según la cual en el precio estén incluidos los servicios y suministros y en cuanto al IBI, procede, cumpliéndose todos los requisitos.

APELACION de la demandante, sólo por las costas de la 1ª instancia, que no se imponen a nadie, cuando se estiman todas las pretensiones de la Demanda, siendo un mero error aritmético la cantidad reclamada. A lo que la demandada se opone, pues no cabe repercutir en la contraria el error de la actora, que además no corrigió ni en la Audiencia Previa, ni en el Juicio, ni siquiera a la hora de formular las conclusiones.

SEGUNDO

APELACION de la demandada, Dª María Milagros.

No se discute que la norma aplicable es la D. Transitoria Segunda, apartado D) 11, de la LAU de 1994, debiendo precisar que el contrato regulador de las relaciones arrendaticias entre las partes se fecha por ambas el 24-4-1977, en relación al apartamento nº NUM000 planta NUM001 de la calle DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid. Si bien se considera que las cláusulas vigentes son las del contrato denominado de "subarriendo", obrante a los folios nº 23 a 26, ya que así lo han querido las partes, pues la actora parte de la renta fijada en dicho contrato, 11.500 pts al mes, para las revisiones anuales efectuadas conforme al IPC de acuerdo, precisamente, a lo pactado en la estipulación segunda del mismo, cuando en el contrato de arrendamiento unido al folio 21, la renta es de 2.000 pts al mes.

Consta así mismo en autos que el lanzamiento de la vivienda fue señalado para el día 7-5-2001 (doc. al folio 48), habiéndose seguido a instancia de la arrendadora juicio de desahucio por falta de pago en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, que dictó sentencia estimatoria el 17-12-97, confirmada por la A.P. de Madrid en otra de 7-1-2000, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo, se refleja que " celebrándose el juicio verbal con fecha 10-12-97, fijándose la cantidad adeudada en ese momento ( o sea hasta diciembre de 1997) en 562.011 pts, abonándose esta cantidad con fecha 16-1-98 por la demandada y ahora apelante". Cantidad que fue posteriormente devuelta a la demandada por dicho Juzgado, según resolución de 26-4-2001.

En cuanto al referido importe la demandada muestra su conformidad, si bien dice que no procede por estar prescrita. Alegación que debe ser estimada en aplicación del art. 1966. 2 del CC, esto es por haber transcurrido mas de 5 años desde su devengo. Hay que tener en cuenta que el juicio de desahucio instado sólo pretendía la resolución del contrato por falta de pago; pero nó se reclamaba cantidad alguna, por lo que no puede fijarse como día inicial para el cómputo de dicho plazo, ni la sentencia recaída en el mismo en primera instancia, ni la de la Audiencia Provincial dictada vía recurso de apelación, ni por supuesto la fecha del lanzamiento. Y siendo la demanda en reclamación de dichas cantidades de 25-3-2003, cabe concluir que han prescrito, incluso aunque se hubiera interrumpido dicho plazo por el requerimiento notarial de abril-96.

La parte demandante-arrendadora parte para su reclamación, así mismo, del requerimiento notarial practicado en abril de 1996,según el cual y conforme a la D.T. segunda , apartado D 11, de la LAU de 24-11-1994, interesa la actualización de la renta abonada a esa fecha ( que fija en 30.284 pts mensuales), para obtener una renta total actualizada de 61.567 pts al mes, correspondiendo satisfacer el 60 % de la misma, esto es 36.940 pts a partir del mes de junio de 1996, así como 9.457 pts por servicios y suministros, más el IBI correspondiente a cada anualidad.

Según telegrama de fecha 17-4-97, la renta exigible a partir de junio de 1997 es el 80 % del total, esto es 50.978 pts, más 9.467 pts por servicios y suministros.

La cuestión relativa a la actualización de rentas ya fue objeto de estudio por esta Sala en su sentencia de fecha 13-1-1998 (rollo 920/1996 ), siendo ponente el Ilmo. señor D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ, en la que textualmente se recoge:

"TERCERO.- Respecto de relaciones arrendaticias urbanas de viviendas que arranquen de un contrato celebrado con anterioridad al día 9 de mayo de 1985 (fecha de...

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