Argumentación jurídica y racionalidad legislativa en el Estado Constitucional

AutorGema Marcilla Córdoba
CargoUniversidad de Castilla-La Mancha
Páginas337-351

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I Teoría de la argumentación jurídica y racionalidad legislativa

Hasta la fecha, las teorías de la argumentación jurídica se han ocupado solamente de la racionalidad de las decisiones en la fase de interpretación y aplicación del Derecho 1. Pero si el razonamiento jurídico tiene Page 338 como característica fundamental la vinculación a la ley, la teoría de la argumentación jurídica debería considerar también en qué medida la racionalidad legislativa es un presupuesto de una argumentación jurídica racional 2. En particular, si se asume la tesis del caso especial de R. Alexy 3, es necesario presuponer también la racionalidad de la legislación, pues si la ley ha de ser premisa y límite de toda racionalidad jurídica parece dificil que ésta prospere a partir de leyes irracionales.

La contemplación de la racionalidad legislativa desde la perspectiva de la teoría de la argumentación jurídica puede resultar especialmente fecunda en el Estado constitucional, y ello porque dicha teoría puede suministrar un modelo de razonamiento adecuado para la producción de leyes racionales a la luz de la Constitución; leyes que no se conciben como mera expresión de la desnuda voluntad del poder, sino como el producto de una actividad sujeta a reglas procedimentales y sustantivas.

II Dos concepciones de constitución "abierta"

En un sistema democrático la Constitución no puede operar como premisa de la ley al modo en que la ley opera como premisa de la argumentación jurídica, pero no cabe duda de que la presencia de un documento constitucional genera vínculos formales y sustantivos para la acción legislativa.

Con todo, el constitucionalismo admite distintas modalidades que tienen que ver con la densidad del contenido normativo de la Constitución, con su rigidez o aptitud para la reforma y con su garantía frente a las decisiones o normas que la infrinjan. Conviene recordar ahora la distinción entre dos tipos ideales de Constitución: la Constitución "cerrada", que en hipótesis sería aquella que predetermina por completo el contenido de la legislación; y la constitución "abierta", o más o menos abierta, que sirve también de límite al legislador, pero que en definitiva constituye un marco en el que caben múltiples opciones. El primer modelo parece lógicamente incompatible con un sistema democrático y con el propio carácter pluralista de las sociedades actuales, ya que haría de la ley una mera ejecución de la Constitución, con la consecuencia de "la degradación de la legislación... al situarla bajo las categorías del Derecho administrativo" 4. Sin embargo, creo ATIENZA, M., Las razones del Derecho (1991), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2.11 reimp., 1997, p. 20. Page 339 que el segundo modelo admite aún dos versiones: la Constitución que es abierta por mostrarse casi exclusivamente procedimental, y éste sería, por ejemplo, el modelo de Kelsen; y aquella otra que siendo sustantiva es abierta porque sus contenidos tienen el propósito de salvaguardar las condiciones de posibilidad del pluralismo de principios y valores 5.

Ciertamente, la realidad del constitucionalismo actual parece responder a un modelo mixto de Constitución abierta, ni puramente procedimental, ni puramente sustantivo 6. Al ser en parte procedimental la Constitución se ocupa del modo de formación de la voluntad democrática expresada en la ley; pero al ser en parte sustantiva no puede descuidar tampoco por completo su contenido prescriptivo. De esta doble cualidad cabe derivar dos orientaciones distintas de la racionalidad legislativa: una primera centrada lógicamente en el examen del proceso de producción de la ley y normativamente en la propuesta de técnicas idóneas para mejorar el mismo; y una segunda que atiende también a los contenidos, es decir, que incluye entre las exigencias de racionalidad legislativa el ajuste o la fidelidad de la ley al marco sustantivo diseñado por la Constitución.

En el primer caso, la ciencia de la legislación del Estado Constitucional podría basarse en un modelo como el del legislador operativamente racional que dibuja J. A. García Amado. Tal ciencia de la legislación basada en la idea de acuerdo o consenso alcanzado a través del seguimiento de ciertas reglas discursivas tendría un carácter normativo pero procedimental, y se ocuparía, en primer lugar, de las condiciones que ha de reunir el legislador, tales como la transparencia de sus propósitos y de la manera de acceder al poder, la fiabilidad y la representatividad, etc., condiciones éstas que podrían regularse a través de la legislación electoral. En segundo lugar, las condiciones del ejercicio de la legislación en cuanto actividad legislativa, como disponer de conocimientos y asesoramiento suficientes, garantizar la publicidad de los Page 340 debates y la adecuada organización de la discusión; dichas condiciones podrían establecerse a través de los reglamentos parlamentarios. Y en tercer lugar, las condiciones de la ley como producto o resultado de la actividad legislativa. Aquí cobran importancia las técnicas legislativas sobre el lenguaje legislativo, la sistematicidad del ordenamiento, la viabilidad práctica o el grado de efectividad de la ley 7.

En cierto modo, este modelo de ciencia de la legislación se correspondería con la institucionalización de una justicia constitucional como la propuesta por Ely, Habermas y el propio Kelsen. La mejora de la racionalidad legislativa debería así encaminarse a la depuración de las condiciones de producción normativa y a la transparencia de sus resultados: posibilidad y apertura del debate democrático, acceso igualitario a las formas de participación, publicidad de las razones esgrimidas, idoneidad de la ley como instrumento de comunicación de esa voluntad democrática y eficacia de la misma en orden a conformar la realidad social, consistencia sistemática, etc. En línea de principio, ahí deberían finalizar las competencias de una ciencia legislativa constitucional. Más allá, en la esfera confiada a la libertad política del legislador, se abriría un nuevo capítulo de la racionalidad legislativa, pero esta vez no ya constitucional, sino situado resueltamente en el ámbito de la ética o de la política jurídica.

Ahora bien, en la medida en que la Constitución no sea puramente procedimental, sino que incluya también un más o menos denso contenido normativo, parece que la racionalidad legislativa ha de dar entrada también a nuevos criterios que permitan comprobar la efectiva compatibilidad entre las exigencias sustantivas de la Constitución y las decisiones legislativas. Esta concepción de la Constitución como norma abierta pero no compatible con cualquier manifestación de la voluntad del legislador, es decir, como norma de la que se derivan criterios de legislación racional vinculantes o exigibles al legislador, implica reconocer que en el Estado constitucional de Derecho la Constitución no es simplemente la fuente de las fuentes o la norma sobre la producción de normas, sino una verdadera norma jurídica que Page 341 tanto el legislador como los jueces y tribunales deben tomar siempre en consideración para decidir. La jurisdicción sigue vinculada a la ley, por ser el principal medio de expresión del principio democrático, pero dicha vinculación no es incondicional, sino que depende de que la ley no infrinja los contenidos de la Constitución. Ésta es la peculiaridad del Derecho del Estado Constitucional. En consecuencia, el juicio sobre la justicia o legitimidad de la ley que en el legalismo sólo podía ser hecho desde la filosofía política o moral, y como una crítica externa al Derecho positivo, se convierte en el Estado constitucional en una fase jurídica obligada de enjuiciamiento o revisión de la misma a la luz de la Constitución. En palabras de L. Prieto, "lo que en origen aparecía como una exigencia ética o suprapositiva quiere integrarse hoy resueltamente en el Derecho positivo a través de la Constitución, convirtiendo el juicio externo sobre la justicia o legitimidad de la norma... en un juicio interno sobre su validez" 8. Una consecuencia más de esa emigración de la moral pública de la modernidad al interior del derecho positivo de la que nos habla Habermas.

A partir de aquí parece que un proyecto de ciencia legislativa constitucional habría de adoptar un perfil diferente, pues su competencia no sólo comprendería el modo de producción normativa, así como su propio resultado formal expresado en un enunciado lingüístico, sino que se extendería también, al menos hasta cierto punto, al contenido mismo de la voluntad legislativa. En suma, una ley racional es aquella que no puede ser tachada de inconstitucional por violación de los derechos fundamentales o de otras cláusulas materiales de la norma suprema. Pero no se trata sólo de esto. En el marco de constituciones principialistas o rematerializadas, la racionalidad legislativa, además de reclamar leyes válidas, ha de asumir un nuevo desafío porque esas leyes válidas están llamadas a entablar un "diálogo aplicativo" con el conjunto de los operadores jurídicos, pero en especial con el juez. Éste, en efecto, ha de tomar en consideración conjuntamente tanto a la ley como a los principios constitucionales e interpretar aquélla a la luz de estos últimos, de manera que la preocupación por la racionalidad de la ley no cesa con la comprobación de su constitucionalidad, sino que se prolonga en un examen de su idoneidad en la esfera aplicativa. En la medida en que el ámbito de aplicación de la ley y su propio alcance normativo pueden ser reformulados a la luz de los principios constitucionales en sede de aplicación judicial, ello representa un argumento suplementario en favor de la apertura de la teoría jurídica a la racionalidad legislativa. En otras palabras, un proyecto de...

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