STS, 23 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6528
ProcedimientoD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil MANTEQUERÍAS ARIAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez Zapatero, contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de fecha 9 de diciembre de 1999, por el que se declaró el incumplimiento de condiciones en expedientes de concesión de beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, Galicia, Castilla-La Mancha y Castilla La Vieja y León, entre ellos en el expediente TO/497/CM.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 1999, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos dictó acuerdo por el que se declaró el incumplimiento de condiciones en expedientes de concesión de beneficios concedidos en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, Galicia, Castilla-La Mancha y Castilla La Vieja y León a las empresas que se relacionan en el anexo del mismo, entre ellas a la recurrente en el expediente TO/497/CM.

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal de la mercantil MANTEQUERÍAS ARIAS, S.A., formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución que señale el cumplimiento de mi representada de dichas condiciones, en un grado de 99,08 %, respecto a las inversiones y total, respecto a la creación de nueve puestos de trabajo, correspondiéndole por tanto la cantidad de 31.117.957.- ptas. de dicha subvención, que debe ser puesta a disposición de mi representada [...]".

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó contestación a la demanda interpuesta y, en su escrito, suplica a esta Sala que "...dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, declarando que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho".

CUARTO

No habiéndose abierto el periodo probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 23 de abril de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil "Mantequerías Arias, S.A.", impugna en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 9 de diciembre de 1999, que declara el incumplimiento de condiciones en el expediente TO/497/CM, referido a la concesión de beneficios en la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla-La Mancha. Los incumplimientos apreciados se refieren a la condición de empleo, respecto de la cual se entiende que no se ha acreditado la creación de los nueve puestos de trabajo fijos comprometidos, por lo que el grado de incumplimiento se fija en un 100 por 100; y a la condición de inversión, entendiendo respecto de ésta que las inversiones acreditadas ascienden a 222.293.326 pesetas, mientras que las comprometidas lo eran de 224.335.000, por lo que el grado de incumplimiento en este particular se calcula en un 0,91%.

SEGUNDO

Acepta la parte actora el incumplimiento que se declara respecto de la condición relativa a la inversión, pero no el referido al empleo, en el que defiende que el grado de cumplimiento ha sido total. Para analizar esta cuestión, importa en el caso de autos precisar ante todo el supuesto de hecho sobre el que hemos de decidir. El expediente de concesión de beneficios contempló un proyecto de modernización y racionalización de una fábrica de queso, localizada en Orgaz (Toledo), propiedad de la mercantil "Armand Latour, Maestros Queseros, S.A.", luego denominada "Maestros Queseros de Toledo, S.A.". Dicha mercantil, aun con su denominación inicial, obtuvo la concesión de los beneficios por resolución individual de fecha 4 de marzo de 1989. Más tarde, en diciembre de 1991, "Mantequerías Arias, S.A." adquirió la totalidad del patrimonio empresarial de "Maestros Queseros de Toledo, S.A.", solicitando, tras ello, el cambio de titularidad de aquel expediente. A raíz de esta solicitud se producen las siguientes actuaciones relevantes:

  1. La Administración solicitó conocer las circunstancias patrimoniales y de plantilla de la actora "antes de integrar la nueva factoría", es decir, antes de la adquisición que acaba de relatarse.

  2. Informó "Mantequerías Arias, S.A." que el número de trabajadores era entonces de 308.

  3. La Dirección General de Incentivos Económicos Regionales dictó resolución de fecha 4 de junio de 1993 en la que autorizaba el cambio de titularidad solicitado; pero además añadía, en lo que ahora importa, que el nuevo titular, cuando solicitara la declaración de cumplimiento de condiciones, debería acreditar la creación y mantenimiento de los puestos de trabajo comprometidos en el establecimiento objeto del proyecto, así como el mantenimiento de otros 308 puestos de trabajo ya existentes.

  4. Conocida tal resolución, "Mantequerías Arias, S.A.", en escrito de fecha 13 de julio de 1993, en el que recordaba que tenía pendiente una solicitud de revisión de las condiciones del expediente, calificó de error la exigencia que acabamos de subrayar.

  5. La Administración ha admitido que esa resolución de 4.6.1993 no fue aceptada y que quedó sin efecto (así resulta de lo que se lee a los folios 169, 175, 245 y 262, todos del expediente administrativo).

  6. Por fin, el Consejo de Ministros, en acuerdo de fecha 8 de julio de 1994, publicado en el B.O.E. del día 20 de agosto siguiente, aceptó aquella solicitud de revisión, disponiendo que se mantenían las condiciones de la resolución individual de 4 de marzo de 1989 aunque modificando, en lo que ahora importa, la relativa al empleo, en la que se estableció, sin más, la obligación de crear nueve puestos de trabajo fijos (la resolución individual había establecido la de crear 31 puestos de trabajo fijos). Aquel acuerdo fue aceptado el 29 de noviembre de 1994.

Pues bien, tanto en el expediente administrativo como en el debate procesal no se cuestiona que la actora haya creado en el establecimiento de Orgaz los nueve puestos de trabajo fijos finalmente comprometidos. La razón por la que se declara el incumplimiento de la condición relativa al empleo estriba en que su plantilla total, es decir, la de todos sus centros de trabajo, es inferior a 308 trabajadores. Así, se lee en el expediente administrativo que "no ha acreditado la creación de 9 puestos de trabajo fijos debido a que el incremento de la plantilla se debe computar con respecto a los 308 trabajadores que la empresa Mantequerías Arias, S.A., poseía en el momento de la adquisición de Maestros Queseros de Toledo, S.A. [...]. Como quiera que al final del plazo de vigencia se ha comprobado que el número de trabajadores de Mantequerías Arias, S.A., era de 273, queda perfectamente claro que no se ha creado ningún puesto de trabajo [...]"; y también que "[...] la empresa no puede crear empleo en el establecimiento de Orgaz y destruirlo en otros centros y esto es lo que ha ocurrido". En la misma línea, mientras que en el escrito de demanda se afirma que en el momento de dictarse la resolución individual eran diez los trabajadores fijos existentes en el establecimiento objeto del expediente, y 21 al final del plazo de vigencia, en el escrito de contestación no se niega tal afirmación, argumentándose, por fin, "[...] que no cabe admitir como computable la creación de empleo que la propia empresa destruye en otro lugar distinto (que es lo ocurrido en el caso de autos)".

TERCERO

Centrada así la cuestión litigiosa, el recurso debe ser estimado. Por dos razones: Una, que tiene que ver con la naturaleza contractual de la relación entablada entre la Administración y la beneficiaria de la subvención, de la que deriva la procedencia de estar a lo pactado. Así, en el caso de autos, el compromiso explícitamente contraído fue el de creación de empleo en el establecimiento objeto del expediente, siendo este compromiso, sin la adición de otro que implicara, además, el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en otros centros de la actora, el que ésta, sin faltar al deber de actuar de buena fe, ha podido tener por existente, pues es lo cierto que incluida esa adición de mantenimiento en la resolución de 4 de junio de 1993, y formulada protesta contra ella, no fue luego incluida en la resolución, de 8 de julio de 1994, que finalmente, al aceptar la revisión de las condiciones del expediente, concretó la de empleo. Y una segunda, que tiene que ver con la delimitación territorial sobre la que operan estos expedientes, dirigidos a la promoción industrial de una zona determinada. En este sentido, bien que para negar eficacia a las inversiones y al empleo creado en lugares distintos, hemos dicho en nuestra sentencia de 2 de abril de 1998 lo siguiente: "[...] Las únicas inversiones, los únicos puestos de trabajo cuya realidad debe ser comprobada por la Administración a los efectos de estimar o no cumplidas las obligaciones contraídas por la actora son las inversiones realizadas y los puestos de trabajo creados en el lugar señalado en la solicitud presentada para acogerse al correspondiente concurso de beneficios... Cualquier otra inversión o creación de puestos de trabajo por la mercantil beneficiaria o sus filiales en lugar enclavado fuera del territorio comprendido dentro del Gran Area de Expansión Industrial para la que los beneficios se convocaron y concedieron... no pueden ser tenidos en cuenta. Lo que con aquella convocatoria se pretendía por la Administración era precisamente desarrollar industrialmente aquella Area no otra, y promover dentro de ella un incremento del empleo. La solicitud de la actora aceptó ese condicionante y a cambio de determinados beneficios se comprometió a contribuir al logro de tales objetivos, que no son intercambiables por los que en otros territorios se traten de alcanzar [...]".

CUARTO

Es cierto que la Base 2ª.1 del Real Decreto 3361/1983, que convocó el concurso de beneficios del que deriva el expediente en litigio, prevé que podrán ser titulares de tales beneficios las empresas que creen puestos de trabajo. Y es cierto también que la creación de empleo constituye un objetivo esencial de este tipo de ayudas públicas. Sin embargo, nada de ello nos lleva a modificar la conclusión alcanzada, pues la aptitud y compromiso de quien pretende ser beneficiario de crear puestos de trabajo, y la obligación de hacerlo, lo es con referencia a la concreta actividad promocionable para la que se solicita la subvención.

Por fin, aunque son imaginables comportamientos empresariales de desplazamiento o modificación de los diversos centros de trabajo, que por sus circunstancias concretas vulneren la finalidad perseguida por el Ordenamiento en esta materia, y que lleguen así a hacerse merecedores de la pérdida de la ayuda pública concedida, no es este el caso que podemos ver planteado en esta litis, en el que la única circunstancia que se toma en cuenta para denegar la subvención es el cómputo global de la plantilla de la actora, sin ningún otro matiz, elemento o consideración que pudieran justificar semejante decisión.

QUINTO

Eliminado, pues, el incumplimiento de la condición de empleo, debemos acoger la pretensión deducida en el suplico del escrito de demanda, ya que la aplicación de la norma contenida en el artículo 37.3 del Real Decreto 1535/1987, según la adición operada por el Real Decreto 302/1993, al grado de incumplimiento apreciado en la condición relativa a la inversión (0,91%), conduce a la conclusión de que es conforme a Derecho que la actora reciba de la subvención cuestionada la cantidad de 31.117.957 pesetas.

SEXTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no concurren las circunstancias que serían precisas para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de la mercantil "Mantequerías Arias, S.A." interpone contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 9 de diciembre de 1999. Acuerdo que anulamos por su disconformidad a Derecho; declarando como declaramos el derecho de dicha mercantil a percibir, con causa en la subvención sobre la que ha versado el proceso, la cantidad de treinta y un millones ciento diecisiete mil novecientas cincuenta y siete pesetas (31.117.957 pesetas). Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely. Firmado. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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