STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:8151
Número de Recurso18/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 18/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Lucía, representada por la Procuradora doña Rosa Martínez Serrano, frente al Acuerdo de 23 de abril de 2003 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña Lucía se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia estimando el recurso contencioso administrativo, por la cual se anule dicha resolución, declarando la reapertura del expediente administrativo a fin de que se desarrollen las más mínimas diligencias de investigación de los hechos denunciados".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de noviembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La aquí demandante doña Lucía presentó el 27 de marzo de 2003 ante el Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- un escrito de queja, fechado el día 24 anterior, sobre la actuación que había sido seguida por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrelavega en un proceso civil de Menor Cuantía y en varias Diligencias Previas relacionadas con ese proceso.

El contenido de ese escrito, expuesto aquí en lo esencial, consistía en lo siguiente:

  1. - Comenzaba con un apartado de "PRETENSIONES", en el que se decía: que lo solicitado era que se entrara a valorar y juzgar las actuaciones de la Juez denunciada; que de igual modo se solicitaba que se reparara el daño causado con esas acciones; que la pretensión era ser favorecida en un Juicio imparcial y justo donde la veracidad y legalidad sean respetados; y que, si pudiera ser y fuese de la competencia del CGPJ, una vez comprobada que la Juez violaba preceptos de la "Ley del Poder Judicial" y derechos constitucionales, se anulasen sus decisiones y sentencias y se juzgase de nuevo en fundamento al factor que ella siempre ha rechazado. La Prueba.

  2. - Seguía un apartado de "ALEGACIONES" que decía que todos los procedimientos tenían como nexo de unión el quebrantamiento la ley y los derechos constitucionales; que el principio de veracidad había sido permanente violado al anularse a una de las partes (la denunciante) el derecho a prueba; y que no se hacía pronunciamiento sobre el fondo del asunto juzgado por la Juez denunciada y la denuncia se centraba en el trato dado a la prueba.

  3. - Más adelante se decía que los procedimientos a que se refería la denuncia tenían estos denominadores comunes:

    - Que sólo a la parte contraria se había favorecido en su derecho a la prueba.

    - Que al existir evidencias de contradicción y omisión en la prueba documental de esa parte contraria, la Juez había extraído el aspecto de esa contradicción que favorecía los intereses de dicha parte.

    - Que para anular la prueba de la denunciante la Juez había recurrido a decretar cuantos archivos y sobreseimientos ha generado mi voluntad de defensa.

    - Que la denunciante había utilizado el aspecto de contradicción de la prueba de la otra parte para razonar una acusación de orden penal sobre estafa procesal y bancaria.

    - Que la Juez inició Procedimiento de Diligencias Previas, en las que permitió la exposición de prueba a la otra parte, anuló la prueba de la denunciante y decretó archivo y sobreseimiento.

    - Que el interés de la Juez ha estado centrado en ejecutar una sentencia nacida en el desamparo sufrido por la denunciante y esta ejecución ha pasado por el embargo de una propiedad a nombre de su madre.

  4. - Se incluía un posterior apartado de "CONCLUSION" en el que se decía que la Juez había logrado asegurar la condena de una víctima sometida a indefensión; que no había dudado en intervenir a pesar de ser recusada; que la prueba que debía haber sido solicitada estaba referida a la Oficina Central del Banco implicado y consistía en los datos personales asociados a una historia de Cuenta Corriente y Préstamo Bancario; y que el esclarecimiento de los hechos precisaban de la información de esa Oficina Central.

  5. - En un último apartado, encabezado con la palabra "SOLICITO", se pedía la intervención sobre los métodos que ha empleado esta juez para juzgarme y llevarme a asumir una condena, que adquirirá un grado de irreversibilidad, si es que se la permite (...) llevar a efecto la subasta señalada para el día 25 de abril a las 12 horas (...).

    Se decía también que la denunciante antes del dictado de esta providencia había abierto varias causas, porque no cejaba en el empeño de ser algún día juzgada en juicio justo y por juez imparcial.

    Se añadía que una de esas causas, de carácter penal, debía ser valorada por la juez denunciada, pero esta, en vez de hacerlo, había procurado no dilatar por más tiempo una subasta; y que esta subasta lo era gracias a la anulación (...) de mis derechos a Defensa, Prueba y Presunción de Inocencia.

    Y se finalizaba señalando que la actitud de la Juez denunciada de anular su derecho de defensa había llevado a la denunciante a insistir en recuperar los derechos violados; así como que esta iniciativa defensiva había originado gastos innecesarios a la Asistencia Jurídica Gratuita, que se habrían evitado si la Juez hubiera consentido sostener conclusiones y sentencias en fundamento a la valoración de la prueba por mí solicitada.

SEGUNDO

El Acuerdo de 23 de abril de 2003 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ decidió el archivo de la queja.

Lo hizo asumiendo el Informe emitido por el Servicio de Inspección que, tras indicar que la queja estaba referida a la discrepancia con la admisión y valoración de una prueba documental, proponía ese archivo "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria suficiente".

El 30 de abril de 2003 la demandante presentó un nuevo de escrito ante el CGPJ, con un contenido sustancialmente coincidente con el de su primera queja.

Se emitió un nuevo Informe por el Servicio de Inspección, que decía que no se aportaban hechos o elementos nuevos que permitieran llegar a una conclusión diferente de la expuesta en el Acuerdo de archivo adoptado el 23 de abril de 2003 y proponía estar a lo así acordado.

Un nuevo acuerdo de 4 de junio de 2003 de la Comisión Disciplinaria asumió este otro Informe y reiteró el archivo.

TERCERO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la actuación del CGPJ mencionada en el anterior fundamento.

Lo que se postula en el suplico de la demanda es que se anule la actuación recurrida y se declare la reapertura del expediente administrativo a fin de que se desarrollen "las más mínimas diligencias de investigación de los hechos denunciados".

En esa demanda no se aducen hechos diferentes de los que fueron consignados en las quejas que fueron presentadas en la vía administrativa.

Tampoco se describen concretos hechos o comportamientos que, de ser ciertos, podrían exteriorizar una disfunción burocrática del juzgado o un incumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a su titular.

Lo único que se argumenta es que el derecho de defensa de la recurrente obligaba a que, por lo menos, se realizaran unas mínimas diligencias investigadoras que permitieran saber que había en el trasfondo de la queja que fue presentada.

CUARTO

Esta Sala viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo General del Poder Judicial ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados ( artículo 117 de la Constitución ), y, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Y lo ha hecho subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional- (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

QUINTO

Lo anterior determina que deba considerarse correcta la decisión de archivo que fue adoptada por los acuerdos combatidos en el actual proceso.

La queja origen de esos acuerdos, como resulta de lo expresado en los anteriores fundamentos de derecho, lo que vienen a censurar al Juzgado denunciado es el desacierto jurídico de sus resoluciones o el incumplimiento de las garantías procesales de imparcialidad y prohibición de indefensión (a ello equivalen las afirmaciones de que no hubo un juicio justo e imparcial y se violaron los derechos de defensa, prueba y presunción de inocencia).

Esa clase de reproches, con independencia de que se formularon en términos genéricos, se encuadrarían dentro de la esfera propia de la función jurisdiccional, al estar referidos a la actuación que fue observada por el órgano denunciado en la tarea de enjuiciamiento que encarna el núcleo de dicha función.

Por otro lado, no se señala ninguna concreta disfunción burocrática del Juzgado, ni que su titular o sus funcionarios hubiesen incumplido determinadas obligaciones profesionales, por lo que tampoco puede censurarse al CGPJ que no iniciara una investigación. Para que esto último resulte procedente no bastan denuncias genéricas, es necesario que tengan la mínima concreción que resulta precisa para atribuirles una inicial verosimilitud.

Debe insistirse, por último, que la solicitud de invalidez que la parte demandante hubiera querido deducir en relación a esa actuación jurisdiccional que es objeto de su discrepancia la ha debido formalizar a través de los recursos y acciones procesales legalmente previstos, porque, como ya se ha expuesto, el CGPJ carece de competencia para pronunciarse sobre esa clase de cuestiones.

SEXTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Lucía frente al Acuerdo de 23 de abril de 2003 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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