SAP Valencia 349/2011, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2011
Número de resolución349/2011

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 961/2010

SENTENCIA nº 349

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Don José Francisco Lara Romero

Doña Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a 1 de junio de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 2074/09, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Gerardo, Dª. Adelaida Y Dª. Cecilia Y HOTEL CISCAR, S.L. representados por Dª. Gabriela Montesinos Martínez, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Algimiro Fernández Córdoba, letrado;

Y, también como apelante, la parte demandada, D. Manuel, representado por Dª. Carmen Iniesta Sabater, Procuradora de los Tribunales, y defendido por Dª. Pilar Monsalve Laguna, Letrada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda indemnización por daño moral.

No procede especial imposición de costas procesales..>> SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que:

PRIMERA

Respecto de la reclamación por defectos con la interposición de la segunda demanda

La Sentencia recurrida refiere en su Fundamento de Derecho Séptimo que no se observa negligencia por la interposición de la segunda demanda en nombre de una comunidad de bienes, que carece da personalidad jurídica propia y, por tanto, falta de legitimación ante los tribunales. Para fundamentar esta decisión, el Juzgador refiere una serie de Sentencias de distintas Audiencia Provinciales en las que se estima que se trata de un defecto subsanable.

Por tanto, resulta evidente que la demanda se interpuso con un defecto que. aunque subsanable, nunca fue subsanado, lo que originó la estimación de la excepción de falta de legitimación activa.

Como argumentábamos en nuestro escrito de demanda y ha quedado probado en el procedimiento, el demandado fue el único Abogado interviniente en defensa de los intereses de los hoy actores y, por ende, el único director de los dos procedimientos judiciales. Por tanto y por su condición de Abogado. era el único que debla conocer de las técnicas jurídicas y procesales, por lo que debió prever y no previó que la demanda que presentaba tenía un clarísimo defecto procesal que, aunque podría ser subsanable, nunca fue subsanado. Ese defecto evidente a los ojos de cualquier letrado con un mínimo de conocimientos debió ser también evidente al demandado si hubiera actuado con un mínimo de diligencia, máxime cuando ya en otro procedimiento anterior había cometido el mismo defecto y había sido subsanado por el Juzgado.

Como decimos y dice la Sentencia recurrida, cuando se interpuso esta segunda demanda ya estaba muy avanzado el primer procedimiento, por lo que era consciente de que en este primer pleito ya se habla subsanado el defecto procesal que también había cometido con la primera demanda. Y aún así siguió obstinado en presentar la segunda demanda no sólo con la nula argumentación que se observa a la simple vista de su exigua literatura. sino con la misma falta de legitimación que ya había tenido que ser subsanada en el primer pleito.

Por tanto, el desconocimiento procesal del demandado es palmario y la negligencia es evidente, tanto por el defecto procesal comentado, como por la obstinación mostrada al insistir otorgando legitimidad activa a quien ya le habla sido aclarado que no tenia y, no obstante, no intentar subsanar el evidente error cometido.

Por este concepto no se está reclamando pérdida de expectativas procesales. dado que el Juzgado no entró en el fondo de la cuestión, sino que únicamente se reclama indemnización por lo gastos directos habidos, es decir, por las costas procesales pagadas por mis mandantes y por honorarios cobrados por el propio Abogado demandado que, al menos, debió tener la delicadeza de no cobrar un trabajo tan deficiente.

SEGUNDA

Respecto de la reclamación por daños morales.

La sentencia recurrida admite la actuación negligente del demandado y declara que ello ha causado pérdida de expectativas procesales 'a sus clientes. Sin embargo desestima la pretensión de esta parte de que esa negligencia causara a los referidos clientes, hoy actores, un daño moral evaluable.

El daño moral es, por definición, un daño que está fuera del ámbito de 'los denominados patrimoniales y, por tanto de una difícil evaluación. aunque ello no quiere decir que no tenga que ser valorado y traducido a dinero en el caso de que se produzca dicho daño. Por otra parte. además de la dificultad que entraña la valoración económica. el daño moral tiene otra gran dificultad como es su probanza, siendo como es un daño que afecta al ánimo de las personas dañadas. Por ello el Juzgador debe comprender que cuando se dan algunos hechos determinados se produce un daño que no tiene porqué afectar directamente al patrimonio, sino que tiene que, ver con la moral, el honor o la estabilidad emocional. Y qué duda cabe de que la pérdida de expectativas procesales ante la negligencia del propio Abogado tiene todos los visos de ser uno de esos hechos que, además de producir un daño patrimonial, repercute en el ánimo de sus clientes, creándoles zozobra y desasosiego, máxime cuando la negligencia profesional de dicho Abogado ha supuesto la pérdida efectiva del derecho a la tutela judicial consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución.

Para desestimar esta pretensión, el Juzgador de instancia alude a la falta de prueba y que únicamente existe el testimonio de un testigo que relata ese daño moral. indicando en su contra que se trata de la propia madre de los perjudicados. ¿Y qué prueba podría haber aportado esta parte para demostrar la certeza de ese daño?: El daño provocado en el ánimo de una persona puede requerir de tratamiento psiquiátrico o Psicológico, o puede no requerirlo. Si se trata de la primera especie, más que un daño moral estaríamos hablando de un daño corporal, es decir, de otra especie distinta a la que aquí se enjuicia. Por tanto. la prueba válida es, además del propio hecho negligente que genera automáticamente ese daño, el testimonio de alguien allegado a quien sufre. como puede ser la propia madre del demandado. En este caso, Dª., Pura ; única testigo en este pleito. tardó casi un minuto y medio en relatar la situación anímica de sus hijos diciendo textualmente mis hijos no dormían y era un sin vivir y un mal y un mal y un mal...el calvario que estamos viviendo y las malas noches .. ..lo hemos pasado muy mal ... -. Evidentemente que mis mandantes no han requerido intervención psiquiátrica; pero su estado anímico ha venido sido muy deficiente a raíz de sufrir esta decepción.

Por otra parte, hemos de considerar que los perjudicados son tres hermanos que se dedican única y exclusivamente a la explotación de este hotel, que es su único medio de vida. No se trata de un hotel de esos de cadena, sino de una explotación familiar en la que está en juego toda su economía y la de su familia. Ello necesariamente tiene que suponer un plus de afectación cuando ven desmontadas sus esperanzas simplemente porque al Abogado en el que habían puesto toda su confianza se le ocurre emplear una técnica absolutamente nefasta, tanto que ha sido calificada de negligente y causante de pérdida de expectativas procesales y de tutela judicial.

En otro sentido, el hecho de indemnizar un daño de los denominados patrimoniales no puede suponer que el daño moral causado paralelamente quede sin Indemnización, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.949, con la apreciación conjunta de unos y otros no se indemniza doblemente un mismo hecho, sino que se concede una única indemnización por un sólo hecho que será de mayor cuantía si afecta a la vez a la esfera material ya la moral.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 48), nº 568/2000, de. 27 septiembre señala: "En orden a las indemnizaciones procedentes en supuestos semej8ntes bastará con remitir a las SSTS de 16;12-1996 (RJ 1996, 8971) Y 28-1-1998 ( RJ 1998, 357), expresivas de los diferentes criterios posibles en esta materia, de las que en líneas generales se deduce que la pérdida de una acción o recurso por negligencia imputable a alguno de los profesionales que defienden o representan a los particulares da lugar, en principio al deber de reparar el daño por la privación plena o parcial del derecho de acceso a la tutela judicial, y que sólo en caso de que /a prosperabilidad de la acción o recurso pueda afirmarse con una razonable seguridad podrá apreciarse también un daño material constituido por /a pérdida de los derechos que se actuaban en juicio

La STS de 14 de mayo de 1999 ( RJ 1999, 3106) manifiesta: de las consideraciones que anteceden permiten llegar a la conclusión de que e/ comportamiento que ha quedado explicado vino a suponer un quebrantamiento, por vía omisiva, en la observancia de los deberes y obligaciones profesionales que incumbían al Letrado don Miguel y que le eran exigibles 8 tenor de la Disposición General contenida en el artículo 9 del Estatuto (RCL 1982, 2294. 2656 ) del que se hizo mención y de los concretos deberes reseñados en sus artículos 53 y 54, en una interpretación lógica y racional de los mismos, siendo indudable que ello representó una conducta negligente por omisión y como tal, comprendida en el artículo 1101 del Código Civil (LEG 1889, 27) y, especialmente, en el...

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