STS, 4 de Mayo de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:2805
Número de Recurso7320/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7320 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Don Lucio , contra el auto dictado, con fecha 4 de septiembre de 2000, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 376 de 2000, por el que se ordenó el archivo del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de Don Lucio .

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 4 de septiembre de 2000, auto en el que ordenó archivar el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de Don Lucio .

SEGUNDO

Dicho auto se basa en el siguiente único fundamento jurídico: «Transcurrido el plazo señalado en resolución de esta Sala, notificada en forma legal, al ser el documento requerido de inexcusable presentación en este trámite, conforme al artículo 45 de la Ley 29/98 de 13 de julio, procede y así lo acuerda la Sala, por aplicación del número 3º de dicho artículo, ordenar el archivo de las actuaciones».

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, se presentó por el Abogado Don Julio Pérez Marín, en nombre y representación de Don Lucio , escrito solicitando que se tuviese por preparado contra dicho auto recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, dado que en el escrito de interposición del recurso de casación se había solicitado expresamente la designación de Procurador de oficio para la representación del recurrente, a pesar de lo cual se extendió una diligencia de ordenación en la que se requería al propio Abogado para que, en el plazo de diez días, designase Procurador que asumiese la representación del recurrente o solicitase, en su caso, la designación de profesionales de oficio, cuando el mismo Abogado había sido designado de oficio en la vía previa.

CUARTO

Mediante providencia de 9 de octubre de 2000, la Sala de instancia tuvo por preparado recurso de casación y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por treinta días.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Lucio , representado por la Procuradora, designada de oficio, Doña Raquel Gómez Sánchez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución, al privar al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva por haber acordado el archivo del recurso contencioso-administrativo como consecuencia de no haber designado Procurador que le representase, cuando lo cierto es que se había interesado de la propia Sala de instancia que se oficiase al Colegio de Procuradores para que le designase un Procurador de oficio, dado que al recurrente Sr. Lucio , peticionario del derecho de asilo, le había sido inadmitida a trámite esta solicitud y había sido devuelto a su país de origen, suplicando que se anulase el auto recurrido y que se ordenase proceder a la tramitación del recurso contencioso-administrativo, indebidamente archivado, por la Sala de instancia.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 10 de diciembre de 2004, aduciendo una serie de razones que no guardan relación alguna con el motivo en que se funda dicho recurso de casación, terminando con la petición de que se declare no haber lugar al mismo con imposición de las costas al recurrente.

SEPTIMO

Presentado ese escrito de oposición al recurso, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 19 de abril de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No parece necesario abundar en razones para estimar el único motivo de casación alegado contra el auto de archivo del recurso contencioso-administrativo dictado por la Sala de instancia, en el que se invoca la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

De la lectura de los antecedentes, que acabamos de consignar, se deduce la inexcusable estimación de dicho motivo de casación al haber privado el Tribunal a quo al recurrente del derecho a que su impugnación de la resolución administrativa inadmitiendo a trámite su petición de asilo sea examinada en sede jurisdiccional, y ello por entender que carecía de adecuada representación procesal cuando, al presentar el recurso contencioso-administrativo, el Abogado, designado de oficio conforme a lo establecido por el artículo 5.4 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, había pedido a la propia Sala de instancia que recabase del Colegio de Procuradores la designación de un Procurador de oficio dado que el solicitante de asilo había sido devuelto a su país.

El propio Tribunal, que dictó el auto recurrido, demuestra con su decisión de tener por preparado el recurso de casación, a pesar de ser presentado el escrito por Abogado exclusivamente, que incurrió en una manifiesta omisión y ha propiciado que este Tribunal de Casación pueda enmendar, por la vía que permite el artículo 87.1 a) de la Ley de esta Jurisdicción, la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, garantizada en el citado precepto constitucional.

SEGUNDO

La estimación del motivo de casación alegado comporta la anulación del auto recurrido para reponer las actuaciones al momento de solicitar del Colegio de Procuradores de Madrid que designe un Procurador de oficio a fin de que ostente la representación procesal del recurrente, siguiendo después el proceso por sus trámites.

TERCERO

La declaración de haber lugar al recurso no permite hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, como establece el apartado primero del mismo precepto.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Don Lucio , contra el auto dictado, con fecha 4 de septiembre de 2000, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 376 de 2000, por el que se archivó el recurso contencioso-administrativo deducido por Don Lucio contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de enero de 2000, por la que se desestimó la petición de reexamen de la solicitud de asilo formulada por el propio Don Lucio , el que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones al momento de recabar del Colegio de Procuradores de Madrid la designación de Procurador que represente procesalmente al recurrente para continuar por sus trámites la sustanciación del referido recurso contencioso- administrativo, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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