STS, 9 de Julio de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:4954
Número de Recurso641/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 641/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Cristobal, representado por la Procuradora Dª María Belén Casino González, frente al Acuerdo de 16 de marzo de 2000 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Cristobal se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acto del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, ordenando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme a derecho el acuerdo recurrido de fecha 21 de marzo de 2000, reconociendo la apertura de expediente por la dejación, retraso injustificado e irregularidades en las Diligencias Previas 1463/97 seguidas en el Juzgado de Instrucción de Almagro. Ordenando a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que decida la apertura de diligencias informativas respecto a la denuncia presentada por Don Cristobal y que practique las actuaciones que se consideren oportunas para la comprobación de los hechos denunciados; con costas".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Por Auto de 1 de julio de 2003 se denegó el recibimiento a prueba del proceso; y posteriormente se concedió el correspondiente plazo a las partes litigantes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de junio de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Cristobal, se dirige contra el Acuerdo de 16 de marzo de 2000 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, que decidió el archivo de la denuncia que dicho recurrente presentó mediante un escrito fechado el 10 de febrero de 2000.

Ese acuerdo invocó en apoyo de su decisión los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1.986.

Y así mismo hizo constar que del contenido del escrito no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos previstos en las leyes.

La demanda formalizada en el actual proceso, en el "suplico", postula que se declare la nulidad de la resolución del CGPJ que aquí es objeto de impugnación, que se ordene la apertura de Diligencias Informativas respecto a la denuncia presentada, así como "la practica de las actuaciones que se consideren oportunas para la averiguación de los hechos denunciados (...)".

Para justificar esa pretensión se argumenta que no se está cuestionando ninguna actuación jurisdiccional de los Jueces de Almagro, sino una conducta de retraso en la tramitación de las Diligencias Previas 1463/1997.

SEGUNDO

El artículo 423.2., párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general, y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular, será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección, quien podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa de procedimiento disciplinario.

Lo anterior determina, reiterando el criterio seguido por esta Sala en sus anteriores sentencias de 27.12.99, 21.5.2001 y 19.22002, dictadas en casos similares, que la decisión de archivo aquí controvertida no pueda considerarse acertada, ya que:

- a) En el precepto antes citado, las denuncias consideradas hábiles para desencadenar, primero, la actuación del Servicio de Inspección, y luego la decisión de la Comisión Disciplinaria, no quedan limitadas a las que versen sobre "la actuación de Jueces y Magistrados en particular", sino que comprenden también las que se refieran al "funcionamiento de la Administración de Justicia en general".

Ello hace que el archivo, para que sea justificado, requerirá ciertamente que los hechos denunciados no exterioricen una actuación irregular de jueces y magistrados, pero, asimismo, que tampoco sean representativos de una disfunción de la Administración de Justicia.

Y, consiguientemente, cuando se formule una queja sobre una situación reveladora de una posible irregularidad de una oficina judicial, lo que procederá será averiguarla a través de las correspondientes diligencias informativas.

- b) Por lo que se explicará en el siguiente fundamento, algunos de los hechos relatados en el escrito de denuncia causante del acuerdo aquí impugnado, de ser ciertos, revelarían una irregularidad en el funcionamiento del órgano jurisdiccional a que tal denuncia iba referida, y por ello hacían aconsejable la practica de Diligencias informativas antes de proceder a su archivo.

Por lo cual, es infundada la única motivación que se consideró para la decisión de archivo, y concretada en la afirmación de "ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales".

- c) Tampoco la representación de la parte demandada ha aportado al presente proceso prueba alguna que acredite la falta de certeza de los hechos descritos en el escrito de denuncia.

TERCERO

El escrito de queja fechado el 11 de marzo de 2000 que fue presentado ante el CGPJ, y motivó el acuerdo de archivo impugnado en el presente proceso, en su mayor parte vierte una serie de críticas, por parte del demandante, al proceso penal que motivó la condena que actualmente está cumpliendo.

Por lo cual, la respuesta del acuerdo del CGPJ de que se está ante cuestiones de naturaleza jurisdiccional, solo revisables por la vía de los recursos jurisdiccionales, debe considerase acertada respecto de esos extremos o puntos de la denuncia.

Pero ese mismo escrito de queja alude también a unas Diligencias número 1463/1997, iniciadas en el Juzgado de Almagro con posterioridad al proceso penal antes mencionado, y en relación a ellas se formula, no una crítica de las resoluciones jurisdiccionales dictadas, sino la denuncia de que dicho juzgado no atendió ni dio respuesta a lo que el demandante interesó.

Y la demanda formalizada en el actual proceso acompaña la copia de un certificado emitido por la Oficial habilitada en funciones de Secretaria del Juzgado de Almagro sobre que el 23 de febrero de 1998 se realizó una extracción de sangre para la prueba de ADN al actor acordada en esas Diligencias Previas 1463/1997, y sobre que el 31 de Agosto de 1998 se estaba pendiente de que el Instituto Nacional de Toxicología realizara dicha prueba; como también un escrito del mencionado Instituto de que la muestra remitida fue devuelta al Juzgado el 9 de marzo de 1998.

Esto último revela que, respecto de esas Diligencias 1463/1997, no es correcto calificar la denuncia de naturaleza jurisdiccional porque lo invocado sobre ellas son posibles disfunciones burocráticas del juzgado concretadas algo más en la demanda del actual proceso, mediante la alusión al posible retraso o la inexactitud o error de la información facilitada en el certificado del Juzgado. Y justifica la pretensión del actor de que, por lo que en concreto se refiere a las tan repetidas Diligencias 1463/1997, resultaba aconsejable iniciar una investigación.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, estimar el recurso contencioso- administrativo, y no hay circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto Don Cristobal contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de marzo de 2000 (dictado en el legajo nº 113/2000), y anular dicho acuerdo, por no ser conforme a Derecho, a fin de que se dicte un nuevo acto por el que se ordene la formación de diligencias informativas encaminadas a averiguar los hechos que sobre las Diligencias Previas número 1463/1997 del Juzgado de Almagro se denuncian en el escrito que dio lugar a la actuación litigiosa.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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