STSJ Castilla y León , 13 de Octubre de 2001

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2001:4733
Número de Recurso174/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

patrimonial SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a trece de Octubre de dos mil uno . En el recurso contencioso administrativo numero 174/00 interpuesto por Don Juan representado por el Procurador Don José Roberto Santamaría Villorejo y defendido por el Letrado Don Andrés Pérez Díaz contra la resolución de 8 de Marzo de 2000 del Ayuntamiento de Burgos, expt. 165/99, desestimando recurso de reposición de 3 de Marzo de 2000 y confirmando resolución por la que se desestima reclamación patrimonial formulada por el recurrente como consecuencia de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad matricula GO-....-U el día 30 de julio de 1999, como consecuencia de la caída de un árbol en la confluencia de la Carretera de Valladolid con la Plaza de Vega de esta Ciudad, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12 de abril de 2000.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de Junio de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " se declare la nulidad del acuerdo recurrido y se condene al Ayuntamiento de Burgos a pagar a mi representado la cantidad de doscientas sesenta y seis mil seiscientas ochenta y nueve pesetas (266.689) e imposición de las costas con lo demás que proceda".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 12 de julio de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 4 de octubre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 8 de Marzo de 2000 del Ayuntamiento de Burgos, expt. 165/99, desestimando recurso de reposición de 3 de Marzo de 2000 y confirmando resolución por la que se desestima reclamación patrimonial formulada por el recurrente como consecuencia de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad matricula GO-....-U el día 30 de julio de 1999, como consecuencia de la caída de un árbol en la confluencia de la Carretera de Valladolid con la Plaza de Vega de esta Ciudad.

Funda la recurrente la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en la falta de cuidado adecuado de árbol que cayo.

El Ayuntamiento alega la concurrencia de causa de fuerza mayor como eximente de cualquier responsabilidad, dada la fuerte tormenta de agua, aire y granizo que se produjo.

SEGUNDO

Así las cosas hemos de concretar los hechos determinantes de las pretensiones de las partes. Y tenemos el recurrente circulaba el 30 de Julio de 1999 con su vehículo turismo matricula GO-....-U , a las 18,15 horas, por el municipio de Burgos ,calle Valladolid a la altura de la Plaza Vega , cuando se vio sorprendido por la caída de un castaño de gran tamaño que se encontraba en el paseo adyacente a dicha calle.

Tales hechos ocasionaron daños en el vehículo del recurrente , quien al entender que el accidente se había producido por el mal estado que presentaba el árbol caído formuló reclamación al Ayuntamiento de Burgos a la par que cursaba el parte correspondiente al Consorcio de Compensación de Seguros , para el supuesto que los daños pudiesen achacarse a la tormenta habida en el momento en que ocurrieron los hechos.

Por el Consorcio de Compensación de Seguros , se contestó indicando que no se trataba de un siniestro consorciable al no tratarse de una tormenta o viento extraordinario por no darse conjuntamente una velocidad del viento superior a 96 Km/h acompañadas de precipitaciones de intensidad superior a 40 l/m2 por hora.

El Ayuntamiento de Burgos mediante Decreto de la Alcaldía de 26 de Enero de 2000 desestimaba la reclamación formulada fundamentado en la concurrencia de causa de fuerza mayor, contra lo que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 8 de Marzo de 2000, lo que constituye el objeto del presente procedimiento.

Tales hechos ocasionaron daños en el vehículo cuya reparación ascendió a 266.689 pesetas según las facturas adveradas y que fueron abonadas por el recurrente.

Tal y como ha quedado acreditado en fase probatoria la intensidad de la lluvia caída llego en algún momento a ser de 145'2 l/m2 sobre las 18'35 horas y las rachas del viento alanzaron los 84 km/h sobre las 18'39 horas es decir después del siniestro, lo que determino que el Consorcio de Compensación de Seguros considerase que no se trataba de un siniestro consorciable al no tratarse de una tormenta o viento extraordinario por no darse conjuntamente una velocidad del viento superior a 96 Km/h acompañadas de precipitaciones de intensidad superior a 40 l/m2 por hora.

TERCERO

Para una adecuada resolución del litigio, hemos de partir de que el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 abril 1985 remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957, este último precepto sustituido hoy por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre.

Podemos decir así que los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se pueden concretar, como señala la sentencia del TS de 9-3-1998, del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el...

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