STS, 10 de Noviembre de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:7004
Número de Recurso500/2001
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 500/2001 interpuesto por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (S.E.P.L.A), representado por el procurador don CARLOS DE ZULUETA Y CEBRIAN, contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros en fecha 13 de julio de 2001 por el que se establece un arbitraje obligatorio como vía de solución de la huelga declarada en Iberia por el colectivo de Pilotos.

Se han personado, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, e IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por don JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida es del siguiente tenor literal: "El Consejo de Ministros, en su reunión del día trece de julio de dos mil uno ha adoptado el "Acuerdo por el que se establece un arbitraje obligatorio como vía de solución de la huelga declarada en la empresa IBERIA. L.A.E.S.A. (...)."

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la vía procedimental prevista para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA). En el escrito de formalización de la demanda, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicita a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que estimando el presente Recurso, reconozca la existencia por parte del acto administrativo recurrido de vulneración del Derecho Fundamental a la huelga de nuestro representado y en consecuencia restableciendo el mismo, anule, revoque y deje sin efecto el citado Acuerdo, así como la designación del Arbitro y demás efectos, condenando a la Administración General del Estado a pasar y estar por dicha Sentencia."

Por medio de Primer Otrosí Digo, solicita el recibimiento a prueba del procedimiento a fin de acreditar durante el mismo la inexistencia de lesión y perjuicio al interés nacional durante el desarrollo de la huelga convocada.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 6 de noviembre de 2001 se acuerda dar traslado del escrito de demanda al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al procurador don José Luis Pinto Marabotto, representante procesal de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., para que en el plazo común e improrrogable de ocho días puedan formular las alegaciones que consideren oportunas.

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición a la demanda, con fecha 23 de noviembre de 2001, exponiendo los hechos y fundamentos que consideró pertinentes y solicitando a la Sala "dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso."

El Fiscal, en el escrito de alegaciones, que presentó con fecha 21 de noviembre de 2001, considera que no resulta acreditada la vulneración del derecho fundamental del art. 28.2 de la CE e interesa "que se desestime el presente recurso y se confirme el Acuerdo recurrido en todos su extremos."

Por su parte, el Sr. Pinto Marabotto, en representación de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., presentó escrito de alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos que estimó pertinentes y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2001, así como la designación del árbitro y todos los actos derivados de dicho acuerdo." En el Primer Otrosí Digo del citado escrito solicita el recibimiento del pleito a prueba, a fin de acreditar que la actuación de Iberia, Líneas Aéreas de España fue ajustada a derecho.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por Providencia de 24 de julio de 2002 se acordó recibir el proceso a prueba, por plazo de 15 días para proponer y 30 para practicar, emplazándose a las partes para que propongan los medios de prueba que les interesen con las debidas concreciones.

QUINTO

Terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas con el resultado que obra en la pieza separada, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede a las partes el plazo sucesivo de diez días a fin de que presenten escritos de conclusiones.

SEXTO

Evacuado el trámite conferido mediante escritos unidos a los autos, por Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2003, se declaran conclusas las actuaciones.

SÉPTIMO

Con fecha 10 de julio de 2003 don José Luis Pinto Marabotto, en representación de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., presentó escrito acompañando copia de la Sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional solicitando su incorporación a los Autos.

Por Providencia de 21 de julio de 2003 la Sala acuerda su unión al recurso de referencia y dar traslado a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga.

El Fiscal, evacuando el traslado conferido, dice que "en nada altera, antes al contrario, nuestro pedimiento de DESESTIMACIÓN del recurso."

Por su parte, el Sr. de Zulueta y Cebrián, en representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), presentó escrito de alegaciones suplicando a la Sala "tenga por opuesta a esta parte a la incorporación de la citada Sentencia a las actuaciones y previos los trámites legales oportunos, se dicte Resolución inadmitiendo dicho documento."

OCTAVO

Mediante Providencia de 2 de julio de 2003 se señala para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) impugna en el presente proceso el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2001 por el que se establece un arbitraje obligatorio como vía de solución de la huelga declarada en la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. (Iberia). El adecuado enjuiciamiento del recurso exige que tengamos presentes las principales circunstancias que dieron lugar al citado acuerdo.

El SEPLA y la Sección Sindical de SEPLA en Iberia convocaron el día 8 de junio de 2001 diez jornadas de huelga que se desarrollarían entre las 00:00 y las 24:00 horas de los días 19 de junio; 3, 10, 17 y 24 de julio; y 6, 13, 20, 27 y 31 de agosto de 2001. Por su parte, el Ministerio de Fomento dictó el 14 de junio de ese año la orden en la que se establecían los servicios esenciales que debían mantenerse durante las jornadas de huelga. En fin, el día 12 de julio de 2001, Iberia acordó la suspensión provisional de todos sus vuelos, decisión que adoptó, según las propias manifestaciones de la compañía, tras perder su Director de Operaciones la confianza en los pilotos que formaban parte de esa Dirección. A esa situación se llegó como consecuencia del clima creado con motivo de la huelga, siendo un factor determinante la cadena de dimisiones de aquellos pilotos que sobrepasaron el centenar. Dice Iberia que, si bien la seguridad de los vuelos no llegó a estar amenazada, la medida adoptada era imprescindible para evitar que el desarrollo del conflicto acabara poniéndola en peligro. Explica también que esa suspensión se limitó al tiempo mínimo imprescindible para reestructurar la Dirección de Operaciones, lo que pudo hacer, reanudando los vuelos horas más tarde, conforme los dimisionarios se fueron comprometiendo por escrito a permanecer en sus puestos.

En este contexto, el día 13 de julio de 2001 el Consejo de Ministros dictó el acuerdo recurrido en virtud del artículo 10.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. En su justificación, el Consejo de Ministros hacía referencia a la importancia de Iberia en el transporte aéreo de pasajeros, tanto en vuelos nacionales como internacionales, y de carga, al carácter de servicio público de esta actividad y al perjuicio grave que a la imagen de España y a la economía nacional causaba el conflicto, en especial a la vista de las fechas en las que se estaba desarrollando. Se refería particularmente a la incidencia en el normal funcionamiento de los aeropuertos, al impacto negativo en el tráfico de personas y mercancías y a la saturación posible de los medios alternativos, así como a la incertidumbre sobre el mantenimiento de una cobertura adecuada de las comunicaciones con los archipiélagos y decía que la suspensión temporal de los vuelos había "puesto en peligro el movimiento ordenado de mercancías y personas".

Por lo que hace al árbitro señalaba que resolvería en equidad sobre cuantas cuestiones se hubieren suscitado, que dictaría su decisión, previa audiencia de las partes, en el plazo máximo de cuatro días. Y, por lo que se refiere a su designación, que se haría de común acuerdo por las partes y que, de no haberlo en veinticuatro horas, lo haría el Ministerio de Fomento, previa comunicación a ellas de la persona que se proponía designar para que formularan alegaciones sobre su imparcialidad. No habiendo acuerdo entre el SEPLA e Iberia, cumplida esa comunicación previa, sin que el SEPLA hiciera ninguna manifestación sobre el elegido, el Ministerio de Fomento, el día 15 de julio de 2001, designó árbitro a don Federico Durán López, entonces Presidente en funciones del Consejo Económico y Social.

SEGUNDO

La demanda del SEPLA contiene tres motivos por los cuales considera lesivo del derecho fundamental a la huelga el acuerdo del 13 de julio de 2001. Antes de explicarlos, subraya el recurrente el que califica de ejemplar comportamiento de los pilotos durante el desarrollo de la huelga. Así dice que en las tres jornadas de la misma anteriores al acto impugnado, los pilotos cumplieron escrupulosamente los servicios mínimos establecidos a pesar de que se elevaran al 70% de la actividad habitual de Iberia lo que, por otro lado, el SEPLA ha combatido por entenderlos excesivos ante la Audiencia Nacional. Insiste, también, en que nada hubo en su conducta que pusiera en peligro la seguridad de los vuelos, que los pilotos dimisionarios permanecieron en sus puestos. En cambio, aduce la actitud antisindical de la compañía que expedientó y despidió a diversos pilotos, aportando a este respecto diversas resoluciones de la jurisdicción laboral, declarando nulas tales deciones.

Pues bien, esos motivos son los siguientes:

  1. El acuerdo impugnado vulneró el artículo 28.2 de la Constitución porque carece de justificación la restricción que supone al ejercicio del derecho de huelga. Así, resulta que Iberia decidió el cese de las operaciones utilizando como pretexto el riesgo para la seguridad de los vuelos. Pero esa seguridad nunca estuvo en peligro. En cambio, sí apunta la demanda que hubo concertación entre la dirección de la compañía y el Gobierno para llegar a lo que, al final, se produjo: la imposición de un laudo obligatorio que cercena de forma brutal el derecho de huelga de los pilotos. Y que el acuerdo del 13 de julio se tomó sin respetar los requisitos a los que le somete el artículo 10.1 del Real Decreto-Ley 17/1977. En efecto, continúa, no hubo inseguridad y se cumplieron los servicios mínimos. Por otra parte, añade, no se perjudicó a la economía nacional, si acaso a la de Iberia, ya que, además de respetarse esos servicios esenciales, otras compañías aéreas cubrían las mismas rutas de transporte. Finalmente, dice, en este punto, la duración de la huelga no era excesiva: apenas se habían celebrado tres jornadas de las convocadas.

  2. Alega, seguidamente, lesión del derecho de huelga por infracción del artículo 28.2 de la Constitución, en relación con su artículo 9.3. Sostiene aquí que el acuerdo es arbitrario porque sus motivaciones son contradictorias o equivocadas. En particular, insiste en que la mención a las comunicaciones con los archipiélagos que se hace en la motivación del acuerdo es improcedente desde el momento en que los servicios mínimos establecidos alcanzaban el 100% de los vuelos a las islas. Así, pues, en realidad, el acuerdo carece de motivación, lo que le convierte en expresión de la arbitrariedad que la Constitución prohíbe con la consecuencia de impedir el ejercicio del derecho fundamental invocado.

  3. Finalmente, dice la demanda que se ha vulnerado el artículo 28.2 de la Constitución en relación con el artículo 10.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, desde el momento en que el árbitro designado, por quien el SEPLA manifiesta expresamente todo su respeto, carece de las condiciones de imparcialidad objetiva imprescindibles. Cita en apoyo de su tesis la Sentencia de 2 de julio de 1985, dictada a propósito de otro arbitraje en una huelga que enfrentó al SEPLA con Iberia, en la que esta Sala consideró carente de la imparcialidad objetiva requerida al Presidente del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, porque se trataba de un cargo nombrado por el Ministro de Trabajo y dependiente de él. Por otra parte, añade la demanda, en el momento de este conflicto Iberia seguía siendo controlada, a través de la SEPI, por el Gobierno, el Presidente del Consejo Económico y Social es nombrado a propuesta del Ministro de Trabajo y esa institución depende orgánicamente del Ministerio de Trabajo.

En fin, debemos reseñar aquí que el SEPLA alega que la denegación por esta Sala de las pruebas que propuso para demostrar que la huelga no afectó a la seguridad de los vuelos, denegación que recurrió en súplica que fue desestimada, la sume en indefensión y que es su propósito recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional por esa circunstancia.

En definitiva, la demanda pide que reconozcamos que se vulneró el derecho de huelga de los afiliados al SEPLA, que restablezcamos el mismo y que anulemos, revoquemos y dejemos sin efecto el acuerdo de 13 de julio, la designación del árbitro y demás efectos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso contencioso-administrativo ya que entienden que no ha habido vulneración del derecho de huelga de los miembros del SEPLA, sino que, por el contrario, el Consejo de Ministros se ajustó a las previsiones del artículo 10.1 del Real Decreto-Ley al dictar el acuerdo impugnado. Además, rechazan que carezca de imparcialidad el árbitro designado finalmente, si bien el Abogado del Estado señala que ese aspecto no es recurrible ante esta Sala en la medida en que la designación se efectuó no por el acuerdo de 13 de julio, sino por resolución del Ministro de Fomento del día 15 siguiente, correspondiendo enjuiciarlo a la Audiencia Nacional. Recuerda, además, que el SEPLA no alegó en contra de su designación y que, al producirse los hechos, la participación del Estado en Iberia era sólo de 5,39% de su capital social y se remite a la regulación que para el Consejo Económico y Social establece la Ley 21/1991, de 17 de junio, que lo crea, para subrayar que su Presidente no depende del Gobierno.

Iberia, por su parte, destaca que ésta ha sido la más dañina de las huelgas llevadas a cabo por el SEPLA y la conducta lejos de ejemplar que han observado los pilotos miembros del SEPLA durante la misma, recordando a este respecto cómo en anteriores conflictos no han dudado en incumplir los servicios mínimos y en recurrir a formas de huelga no amparadas por el ordenamiento jurídico, como la huelga de celo o a reglamento. Justifica, además, que no incurrió en cierre patronal, sino solamente en la suspensión provisional de los vuelos para restablecer la imprescindible confianza del Director de Operaciones en los pilotos que de él dependen. Niega la existencia de cualquier concierto con el Gobierno para llegar al arbitraje obligatorio y subraya que es una compañía privada. En definitiva, su actitud, concluye, se ajustó a Derecho y vino motivada por la huelga y por las presiones que ejercieron los miembros del SEPLA contra la compañía,provocando dimisiones en masa de los pilotos de la Dirección de Operaciones, que no le dejaron otra alternativa.

CUARTO

Debemos pronunciarnos, en primer lugar, sobre la alegación de indefensión. El SEPLA tiene especial interés en decir que, como consecuencia de la huelga que convocó no sufrió la seguridad de los vuelos. Puede ser cierto, pero la seguridad no está entre los motivos que llevaron al Consejo de Ministros a dictar este acuerdo. En su justificación no se habla de ella, ni tampoco lo exige el artículo 10.1 del Real Decreto-Ley 17/1977. En la motivación, es verdad, se alude al peligro para el movimiento ordenado de viajeros y mercancías pero esa referencia no alude a la seguridad de los vuelos, sino al trastorno que la huelga provoca porque desordena ese transporte. Iberia sí habla de la seguridad como preocupación de fondo, aunque rechace que haya llegado a estar en cuestión. Sin embargo, aquí no se impugnan decisiones o actuaciones de esa compañía, sino un acto del Consejo de Ministros que no se funda en tal razón. Por tanto, las pruebas rechazadas al SEPLA no eran pertinentes para dirimir el proceso y, por eso, al denegarlas, no se causó indefensión al actor.

QUINTO

Despejado ese extremo es ya el momento de entrar en el examen de los motivos de fondo de la demanda, los cuales, podemos anticiparlo, no pueden prosperar.

En el primero, el SEPLA argumenta que el acuerdo de 13 de julio, al carecer de justificación, restringe antijurídicamente el derecho de huelga. Ciertamente, es éste un derecho fundamental que la Constitución reconoce en su artículo 28.2 a todos los trabajadores para la defensa de sus intereses confiriéndoles un instrumento de autotutela cuyo ejercicio colectivo les permite compensar la posición de debilidad en que, en principio, se encuentran ante el empresario. Pero ese derecho ha de ejercerse de forma que se mantengan los servicios esenciales de la comunidad, correspondiendo al legislador establecer las garantías necesarias al efecto. A falta de la ley postconstitucional que ha de hacerlo, esa regulación se halla en las normas del Real Decreto-Ley 17/1977, que no han sido declaradas inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, conforme a la interpretación que de las mismas han hecho ésa y otras posteriores Sentencias de ese Tribunal. En lo que ahora importa, tal jurisprudencia ha confirmado la adecuación a la Constitución de la figura del arbitraje obligatorio previsto por el artículo 10.1 de dicho Real Decreto-Ley aunque entendió contraria a la norma fundamental la previsión del mismo que autorizaba al Gobierno a imponer la reanudación del trabajo.

Dice el SEPLA que no está justificada la restricción al derecho de huelga. Sin embargo, el contraste de los hechos con las normas del artículo 10.1 del Real Decreto-Ley 17/1977 conduce exactamente a la conclusión contraria. Veámoslo. El precepto dice que el Gobierno ha de atender, antes de acordar el arbitraje, a la duración o a las consecuencias de la huelga, a las posiciones de las partes y a si se produce un perjuicio grave a la economía nacional. Pues bien, si atendemos a la duración de la huelga y nos fijamos en la convocatoria, no podemos calificarla de escasa, ya que se extiende en diez jornadas a lo largo de casi dos meses y medio y, aunque se concrete en una jornada semanal, está claro que una huelga de esta naturaleza no limita sus efectos a esas veinticuatro horas, sino que produce alteraciones que van más allá de cada uno de esos días. Las consecuencias de la huelga son muy importantes por la significación de Iberia en el transporte aéreo que el acuerdo de 13 de julio acredita y por el momento en que se celebra la huelga, la temporada alta del verano de 2001. No cabe duda de la lejanía de las posiciones de las partes, como lo pone de manifiesto, incluso ahora, la forma en que cada una califica la actitud de la otra y, desde luego, se aprecia en los planteamientos que ambas adoptaron a lo largo del conflicto. En fin, el perjuicio grave a la economía nacional se da igualmente por lo que ya se ha apuntado: la naturaleza de servicio público del transporte aéreo, la relevancia de Iberia dentro de ese sector, el momento en que se produce que es uno de los períodos con más tráfico de viajeros de todo el año, los efectos derivados de cada jornada de huelga, el deterioro de la imagen del país en uno de los momentos de mayor afluencia de visitantes.

Así, pues, está claro que se daban los requisitos que el artículo 10.1 del Real Decreto-Ley 17/1977 exige que el Gobierno tenga en cuenta. Lo que, por lo demás, se corrobora observando en conjunto la situación ante la que se encontró el Consejo de Ministros. En efecto, tenía ante sí, por una parte, a un sindicato de pilotos manteniendo una huelga en la principal compañía aérea española en jornadas escalonadas a lo largo de más de dos meses, en pleno período de vacaciones de verano, con los consiguientes perjuicios para muchos miles de viajeros y para la actividad económica general, al tiempo que un nutrido grupo de pilotos pertenecientes a la Dirección de Operaciones de Iberia dimite en oleadas de sus responsabilidades en la misma. Por otra parte, la compañía no es capaz de reconducir la situación de otra forma que acudiendo a la suspensión provisional de todos sus vuelos mientras reestructura esa Dirección que es vital en el funcionamiento de la empresa. Y todo ello se produce en un clima de absoluto distanciamiento que, todavía se puede percibir a través de cuanto se afirma en la demanda y en la contestación a la demanda y se aprecia, entre otras cosas, en que el SEPLA acuse a Iberia de conducta antisindical y de concertación con el Gobierno --que, sin embargo, no demuestra-- para acabar con la huelga y en que Iberia subraye el carácter dañino de la misma y la conducta lejos de ejemplar observada por el SEPLA.

A la vista de ese panorama no nos cabe duda de que no hay ninguna razón para considerar injustificada la decisión del Consejo de Ministros que no hace otra cosa que contribuir a la salvaguardia de los intereses de la comunidad frente a los de unos pocos, en los términos en que el ordenamiento jurídico se lo permite.

SEXTO

El segundo motivo tacha de arbitrario el acuerdo del Consejo de Ministros porque, al ser su motivación contradictoria y equivocada es como si careciera de élla. Sin embargo, no hay tal arbitrariedad desde el momento en que, como se ha dicho, se daban las condiciones previstas en el artículo 10.1 del Real Decreto-Ley 17/1977 para imponer el arbitraje obligatorio. Y no es obstáculo cuanto dice el SEPLA a propósito de los vuelos a los archipiélagos, la totalidad de los cuales estaban incluidos en los servicios esenciales, pues la preocupación por el transporte aéreo a y desde las islas es solamente uno de los motivos que se aducen dentro de una consideración general de los efectos que había producido la huelga. Por otra parte, la suspensión de los vuelos a que se vió abocada Iberia también afectó a los archipiélagos, tal como lo recuerda el Abogado del Estado.

SÉPTIMO

El último motivo tampoco puede prosperar. Es verdad que el acuerdo de 13 de julio no efectúa ninguna designación. Es el Ministro de Fomento quien la hace el 15 de julio. Ahora bien, en el escrito de interposición el SEPLA se dirige también contra esa resolución. Por otra parte, entiende la Sala que debe resolver todas las cuestiones de fondo suscitadas en este litigio y, a esos efectos, siendo evidente la estrecha vinculación de la resolución designando árbitro a don Federico Durán López, Presidente en funciones del Consejo Económico y Social, con el acuerdo de 13 de julio, considera que la impugnación de éste último le permite entrar a conocer también de la tacha de parcialidad objetiva que se le imputa. Esto supuesto, descartar este motivo es sencillo, pues ni el nombramiento del Presidente del Consejo Económico y Social queda a la discreción del Ministro de Trabajo, ni ese órgano está jerárquicamente subordinado al Ministerio de Trabajo. La regulación que le dedica la Ley 21/1991 pone de relieve lo uno y lo otro y ofrece un marco de referencia distinto del contemplado por la Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1985.

Así, formalmente, la propuesta de nombramiento del Presidente la canaliza el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, conjuntamente con el de Economía y Hacienda, y lo efectúa el Gobierno, previa consulta a los grupos de representación que integran el Consejo. Ahora bien, la decisión sobre la persona que ha de recibirlo no está en manos del Ejecutivo desde el momento en que ha de contar con el apoyo de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo. Miembros que si bien nombra el Gobierno son designados a partes iguales por sindicatos y organizaciones empresariales en número de veinte cada grupo, designándose otros veinte del siguiente modo: tres por las organizaciones profesionales implantadas en el sector agrario; tres por las organizaciones de productores pesqueros implantadas en el sector marítimo-pesquero, cuatro por el Consejo de Consumidores y Usuarios; cuatro por las asociaciones de cooperativas y sociedades laborales y, finalmente, seis expertos por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, previa consulta a las organizaciones representadas en el Consejo, entre personas con una especial preparación y reconocida experiencia en el ámbito socio-económico y laboral. Y, en cuanto a la posición del Consejo Económico y Social, hay que decir que en modo alguno se halla jerárquicamente subordinado al Ministerio de Trabajo. El Consejo es un órgano consultivo, instituido como instancia de representación de intereses y fines, de participación de los agentes sociales y de concertación. Precisamente, para facilitar el cumplimiento de su labor el legislador le ha dotado de un estatuto de autonomía organizativa y funcional que asegura su independencia de criterio. Todo cuanto se acaba de decir resulta de la exposición de motivos y de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 21/1991.

Y, por lo que se refiere a la naturaleza de la compañía Iberia, no se ha desvirtuado la certificación que acredita que en las fechas del conflicto sólo el 5,39% de su capital estaba en manos de la SEPI. Por tanto, no era más que una empresa privada, con una participación estatal minoritaria.

En tales condiciones no puede afirmarse la falta de imparcialidad objetiva del árbitro designado por el Ministro de Fomento.

En definitiva, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 500/2001, interpuesto por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2001 por el que se establece un arbitraje obligatorio como vía de solución de la huelga declarada en la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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