El arbitraje de consumo on line en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, Regulador del Sistema Arbitral de Consumo

AutorDiana Marcos Francisco
CargoBecaria de Derecho Procesal Universidad de Valencia
I Introducción

Como sabemos, muy recientemente se ha aprobado la nueva norma reguladora del Sistema Arbitral de Consumo (en adelante, SAC), a saber, el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero (en lo sucesivo, NRD). Como tan reiteradamente había puesto de manifiesto la doctrina, se hacía imprescindible una reforma del SAC tal y como estaba regulado, desde su origen, por el anterior Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo (sucesivamente, ARD). Ello a los efectos, tanto se paliar las deficiencias que el arbitraje de consumo (AC, en adelante) había demostrado poseer desde su puesta en práctica, como para adaptar su regulación a la nueva Ley de Arbitraje, Ley 60/2003, de 23 de diciembre (en adelante, LA), y acabar con los problemas interpretativos sobre cómo había afectado o incidido ésta en la regulación del AC. No olvidemos que el ARD se dicta bajo la vigencia de la anterior Ley de Arbitraje (la Ley 36/1988, de 5 de diciembre), que ésta era la normativa supletoria del AC (según su misma Disposición Adicional Primera y el art. 1 ARD) y que la nueva LA la modifica en muchos de sus aspectos, que el mismo ARD se remitía en ocasiones a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje (en concreto, en su art. 11.6, en materia de abstención y recusación de los árbitros, y en el art. 17.2, sobre notificación, corrección, aclaración de términos, anulación y ejecución del laudo) y que, en otras, se limitaba a reproducir literalmente los términos de la derogada LA (p. ej., en su art. 2.2, al regular las mal llamadas cuestiones e luidas del AC -copia del art. 2.2 de dicha Ley-; en su art. 14.2, al tratar la posible prórroga del plazo de cuatro meses para dictar laudo por acuerdo expreso de las partes -copia del art. 30.1 in fine de aquélla-; o en su art. 16.2, sobre la necesaria motivación del laudo dictado en derecho -copia del art. 32.2-), contribuyendo con ello a crear un panorama de confusión e inseguridad jurídica.

El legislador, haciéndose eco de la aludida necesidad de reforma, preveía en la Disposición Final Sexta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios, que en el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno, contando con el parecer de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Consumo y con audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios, dictaría una nueva regulación del Sistema Arbitral de Consumo, regulando también el arbitraje virtual. Extremos, que mucho más recientemente han sido reproducidos en el art. 57.2 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias (TR, en adelante), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que recordaba al Gobierno su encargo de abordar la pertinente reforma del RD o, más exactamente, elaborar un nuevo RD regulador del SAC. En cualquier caso, conviene advertir que el Instituto Nacional de Consumo llevaba años trabajando en la reforma del SAC y, en tal sentido, fue elaborado un primer Borrador de Regulación de Mediación y Arbitraje (no sólo de arbitraje)1, seguido en marzo de 2007 de un primer Proyecto de Real Decreto por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo y la Mediación en el Procedimiento Arbitral2

(en adelante, nos referiremos al mismo como el Proyecto) y de uno segundo en diciembre de 20073, predecesor del finalmente aprobado con tan sólo dos meses de retraso NRD4.

Nuevo Real Decreto que, en la línea de lo apuntado, señala expresamente en su Exposición de motivos que se hacía necesario adecuar la regulación del Sistema Arbitral de Consumo a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje ; así como introducir las modificaciones necesarias para incrementar la seguridad jurídica de las partes y la homogeneidad del sistema, como presupuestos necesarios para reforzar la confianza en él de empresas o profesionales y consumidores o usuarios, asegurando el recurso a este sistema extrajudicial de resolución de conflictos que, como tal, es de carácter voluntario . Y, todo ello, sin perjuicio de seguir observando la esencia del AC. En efecto, como dice la repetida Exposición de Motivos, este reglamento mantiene las características esenciales del arbitraje de consumo , entre las cuales, es especialmente destacada y conocida la de rapidez, agilidad o celeridad.

Pues bien, una forma de contribuir o reforzar la mencionada rapidez ha sido precisamente introduciendo una de las que la Exposición de Motivos del NRD califica como novedades de notable importancia : la regulación del arbitraje de consumo electrónico o, si se prefiere, on line, virtual, a distancia, telemático o digital5.

Pensemos que la celeridad y agilidad requeridas por el AC y, en definitiva, un más fácil acceso a la justicia de los consumidores, pueden conseguirse enormemente gracias a esta posibilidad6 puesto que, como ya hace tiempo apuntaba la entonces Ministra ANA PASTOR con respecto al SAC a través de la Red y al Programa SITAR (al que nos referimos infra), permite a los consumidores, entre otras cosas, presentar su reclamación ante una Junta Arbitral de Consumo (en adelante, JAC), sin moverse de su casa 7.

Con respecto al estudiado AC electrónico, dice la aludida Exposición de Motivos que en el arbitraje de consumo electrónico, que se sustanciará conforme a la regulación general prevista en el Real Decreto, se aborda la regulación de aquéllos aspectos concretos necesarios para su funcionamiento, tales como la determinación de la Junta Arbitral competente, el uso de la firma electrónica, el lugar del arbitraje y la notificación, introduciendo la publicación edictal electrónica ante la imposibilidad de la notificación en el lugar designado por las partes . En este sentido, es de relevancia señalar que, afortunadamente, a diferencia del Proyecto, que obviaba casi por completo la regulación del denominado arbitraje virtual8, dedicándole únicamente el art. 38 (que luego veremos), el NRD ha ampliado dicha regulación a cinco preceptos. En concreto, dedica la Sección I ( Arbitraje de consumo electrónico ) del Capítulo V ( Disposiciones especiales ) a regularlo, integrado por los arts. 51 a 55, a los que luego nos referiremos.

II Precedentes del arbitral de consumo on line

Hecha esta breve introducción, se ha de señalar que, a pesar de dicha regulación ex nov.

de este tipo de arbitraje de consumo, la verdad es que la misma cuenta con precedentes que han venido desarrollándose al amparo de distintas normas, como ahora veremos. En este sentido, distinguiremos seguidamente los precedentes teórico-jurídicos y los precedentes de carácter práctico desarrollados con base en los aludidos precedentes jurídicos.

1. Precedentes jurídicos

Dentro de estas normas jurídicas, es de obligada referencia la mención, tanto de aquellas que regulan o se refieren expresamente a este concreto tipo de arbitraje sectorial (el AC), como de aquellas otras de carácter general, esto es, que se refieren a la introducción de las nuevas tecnologías en cualquier arbitraje. Con respecto a las de carácter especial, conviene destacar el anterior Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, regulador del Sistema Arbitral de Consumo y la Ley 34/2002, de 11 de julio, reguladora de los Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico (en adelante, LSSICE). Y, dentro de las generales, cabe citar la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

A) Un primer paso tímido: el convenio arbitral de consumo electrónico en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, regulador del Sistema Arbitral de Consumo

En efecto, el ARD ya había constituido un importante avance en este sentido de la introducción de las nuevas tecnologías en la tramitación de los procedimientos arbitrales al posibilitar, aunque no de forma expresa, directa ni precisa, concluir convenios arbitrales de consumo (y, en concreto, presentar las solicitudes de arbitraje -art. 5-, dar traslado de las mismas al empresario reclamado no adherido -art. 9.1- y emitir Ofertas Públicas de Sometimiento -art. 6.2-) empleando medios electrónicos, informáticos o telemáticos que garanticen su autenticidad o, incluso, utilizar idénticos medios en caso de renuncia por parte del empresario a la Oferta Pública de Sometimiento9 (art. 7.3).

Un correcto entendimiento de lo expuesto, requiere tener en cuenta las distintas posibles vías de formalización de un convenio arbitral de consumo. Refirámonos, pues, sucintamente a las mismas. Pero no antes sin advertir que, aunque expresamente el RD de...

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