STSJ Canarias 4756, 1 de Diciembre de 2005

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2005:4756
Número de Recurso535/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4756
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 516 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos (Ponente)

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de diciembre de 2005.

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrado por los Sres.

Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000535/2004, interpuesto por la demandante, la entidad Chellsons S.A, representada por la Procuradora Doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigida por el Abogado Don Juan José Rodríguez Martínez, y como Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, versando sobre contracción de derechos arancelarios, cuantía 13.706'95 euros, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a liquidaciones giradas por la Administración de Aduanas por contracción a posteriori de derechos arancelarios ante la falta de cupo por la Comisión Europea, dedujo la actora reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que la desestimó por resolución de 22 de junio de 2004.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso anule la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser ajustado a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Importadas por la entidad actora determinadas mercancías clasificadas en distintas posiciones estadísticas y declaradas en diferentes DUAS presentados entre los meses de junio y diciembre de 2002, con acogimiento a la preferencia 1.83 y solicitud del beneficio arancelario referente a diversos contingentes basados en el anexo I, Sección B del Reglamento (CE) nº 704/2002, de 25 de marzo, del Consejo , por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones de determinados productos industriales y relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias, se dio el caso de que una vez admitidos los DUAS por encontrar la Administración de Aduanas conforme la documentación que la importadora había presentado para el despacho de la mercancía, fue éste autorizado, con el consiguiente levante y liquidación, si bien con ulterioridad, entre los meses de febrero y abril de 2004, la Administración de Aduanas giró liquidaciones provisionales denegando a la actora el beneficio arancelario solicitado y referido a los citados contingentes arancelarios, al hallarse el saldo de éstos agotado en las fechas de admisión de los DUAS y no haberse concedido la asignación por la CEE, contingencia ésta que al haber supuesto la modificación de la preferencia 1.83 solicitada en el DUA por la 1.00, motivó que las expresadas liquidaciones provisionales se giraran por la diferencia de los derechos arancelarios correspondientes, así como por los intereses de demora devengados en el período comprendido entre los dias de finalización del período voluntario de pago y las fechas en que se dictaron las propuestas de liquidación provisional, actos administrativos éstos a los que se circunscribe el recurso jurisdiccional promovido por la accionante.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso hace valer la entidad demandante que si en el momento de la admisión de los DUAS por la Autoridad Aduanera y subsiguiente autorización de despacho y levante de la mercancía, lo que motivó las corrrespondientes liquidaciones tributarias iniciales, nada se señaló por la Administración de que el contingente arancelario estaba agotado, no podían luego girarse, unas liquidaciones complementarias expresivas de que el saldo de dicho contingente se hallaba agotado en las fechas de admisión de los DUAS, al suponer ello, según la actora, una absoluta inseguridad jurídica para el sujeto pasivo, en cuanto que la Administración lo que debió hacer era aplicar la suspensión de los derechos arancelarios si había cupo, liquidar el arancel íntegro de no haberlo o, en su caso, no despachar la mercancía, pero no, en cambio, liquidar inicialmente sin cerciorarse cerca de la Comisión Europea sobre la existencia de saldo o cupo de contingente, postura ésta de la entidad demandante que es refutable con sólo tener en cuenta que aunque los datos consignados en los DUAS gozaran de exactitud, reputándolos auténticos la Administración al cumplirse las condiciones técnicas administrativas pertinentes, no bastaba esto para situar sin más a las liquidaciones resultantes de los DUAS presentados y admitidos en el ámbito de las liquidaciones definitivas definidas en el art. 120.2 de la Ley General Tributaria , y ello porque cuando en el art. 1 del Reglamento (CE) nº 704/2002, de 25 de marzo , se establece que "del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones en las Islas Canarias de los bienes de consumo final que se enumeran en la sección B del anexo I se suspenderán conforme a las condiciones y al calendario que figuran en dicha sección hasta el límite de los importes indicados", señalando, por su parte, el art. 2.3 del propio Reglamento que "los contingentes arancelarios enumerados en la sección B del anexo I y el anexo IV serán administrados por la Comisión de conformidad con los arts. 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93 ", lo cual implica que dicha Comisión, acorde con el citado art. 308 bis. 4, concede las asignaciones en función de la fecha de admisión de la correspondiente declaración de despacho a libre práctica, hasta donde lo permita el saldo del correspondiente contingente arancelario, determinándose la prioridad con arreglo al orden cronológico de dichas fechas, obligado es reconocer, luego de proyectar este prisma...

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