STSJ Cataluña 803/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2008:8633
Número de Recurso42/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución803/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 42/2005

Partes: INTERPEC IBÉRICA, S. A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 803

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

DÑA. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 42/2005, interpuesto por INTERPEC IBÉRICA, S. A.,

representado por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 30 de septiembre de 2004 desestimatorio de la reclamación 43/00583/2001 interpuesta contra la resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Tarragona, por el concepto de Arancel de Aduanas.

La cuestión debatida en este proceso se centra en determinar si la mercancía importada era semillas de altramuz, y por tanto incluida en la partida 12.09.29.50.00 del Arancel Integrado de las Comunidades Europeas, como sostiene la Administración, o por el contrario en la partida 12.14.90.99.00, esto es, el fruto del altramuz considerando que conforme a a la nota 3 del capítulo 12, su naturaleza de semilla la lleva a la consideración de semilla para la siembra incluida en la partida enumerada en primer término.

SEGUNDO

En el presente caso resulta que la mercancía fué declarada en el DUA como "Altramuces destinados a pienso para consumo animal" y que no fué practicado análisis alguno de laboratorio, no obstante lo cual por la Aduana se consideró que "tanto de las averiguaciones practicadas, como del precio del producto y de la propia descripción de la mercancía en toda la documentnación comercial unida al DUA "Sweet white lupius for animal feed", es decir Altramuces blancos dulces para alimento animal, se deduce con claridad que lo importado no es la planta de altramuz ( que se clasificaria en la partida 1214) sino únicamente la semilla de la misma (que es la única que puede ser dulce y de color blanco) y que, por tanto debe clasificarse en la posición 1209-29-50-00.

Añade que conforme al Codigo Alimentario Especial, el altramuz blanco es una legumbre seca, y que las legumbres secas son las semillas secas, limpias y sanas separadas de la vaina.

De todo ello concluye que conforme a la nota 3 de capítulo 12, y toda vez que la mercancía era semilla, la inclusión procedente es en el partida 12.09.

La recurrente se remite a su declaración tributaria, en cuanto al producto importado - altramuz fruto, o semilla- añadiendo que en todo caso lo decisivo para la inclusión en una u otra partida es el destino, siembra o alimentación animal.

TERCERO

Sobre los derechos de importación de la mercancia que se trata, esta Sala y Sección ya ha expuesto su criterio en la sentencia, entre otras, nº 1125 de 8 de noviembre de 2007 recaída en recurso 242/2004, cuyos Fundamentos expresaban:

" QUINTO: Las respuestas que ha recibido la cuestión controvertida en los pronunciamientos jurisdiccionales que hemos podido encontrar son diversas:

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2000, dictada en el Recurso n° 478/1999 de los...

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