Acuerdo de 19 de diciembre de 1981 entre el Gobierno de España y la Liga de Estados Arabes sobre el Estatuto de la Oficina de la Liga en Madrid, firmado en Túnez.

MarginalBOE-A-1982-11345
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

Acuerdo entre el Gobierno de España y la Liga de Estados Arabes

El Gobierno de España (en adelante España), por una parte, y la Liga de Estados Arabes (en adelante la Liga), por otra parte, deseando promover sus relaciones mutuas, reforzar la solidaridad hispano-árabe y, en la medida de lo posible, facilitar el funcionamiento de la Oficina de la Liga de los Estados Arabes en Madrid (en adelante la Oficina), han decidido formalizar el siguiente Acuerdo:

SECCION PRIMERA Artículo 1
ARTICULO 1

Personalidad jurídica

La Oficina de la Liga en Madrid disfrutará de personalidad jurídica y tendrá capacidad para:

  1. Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles.

  2. Concluir contratos.

  3. Entablar procedimientos judiciales.

SECCION II Artículos 2 a 9

Propiedad, fondos y haberes de la Oficina de la Liga de Estados Arabes

ARTICULO 2
  1. La Oficina, sus haberes y otras propiedades destinadas a su uso oficial, disfrutarán de inmunidad de jurisdicción, excepto en aquellos casos en que la Liga haya renunciado expresamente a dicha inmunidad.

  2. La inclusión en un contrato en el que la Oficina sea parte de una cláusula en la que se reconozca la jurisdicción de un Tribunal ordinario español constituirá una renuncia formal a la inmunidad en todo lo relacionado con dicho contrato. Sin embargo, y salvo cláusula expresa en contrario, tal renuncia no se extenderá a las medidas de ejecución.

  3. La iniciación por la Oficina de un procedimiento judicial implicará su renuncia a la inmunidad de jurisdicción en el supuesto de una demanda reconvencional.

ARTICULO 3

La renuncia a la inmunidad de jurisdicción a que se hace referencia en el punto primero del artículo anterior no se extenderá automáticamente a la inmunidad de ejecución que deberá ser igualmente objeto de una renuncia expresa.

ARTICULO 4

Inviolabilidad

Los locales de la Oficina de Estados Arabes en Madrid serán inviolables. Los archivos, bienes y haberes de la Oficina de Estados Arabes en Madrid estarán exentos de todo género de registro, requisa y cualquier otra medida de carácter ejecutivo o judicial.

ARTICULO 5

Libre disposición de fondos

  1. La Oficina de la Liga de Estados Arabes en Madrid podrá:

    1. Recibir fondos o divisas de toda clase y llevar sus cuentas en cualquier moneda.

    2. Transferir libremente sus fondos o divisas de un país a otro, o dentro de cualquier país y convertir a cualquiera otra moneda las divisas que tenga en su poder, de acuerdo con la legislación vigente.

  2. No obstante, queda entendido que en el ejercicio de sus derechos, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Oficina de la Liga de Estados Arabes en Madrid tendrá debidamente en cuenta las observaciones que le formule el Gobierno de España.

ARTICULO 6

Régimen fiscal

  1. La Oficina, sus bienes y haberes estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, excepto de los que constituyan el pago de servicios particulares prestados y de aquellos impuestos indirectos que estén normalmente incluidos en el precio de las mercancías y servicios.

  2. La exención a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación española, deba satisfacer una persona física o moral que contrate con la Oficina.

ARTICULO 7

Régimen aduanero

  1. La Oficina estará exenta del pago de todos los derechos de aduana o gravámenes conexos de cualquier clase, excepto los correspondientes a gastos de almacenaje, transporte y servicios prestados, así como de prohibiciones o restricciones a la importación o exportación, respecto a los artículos destinados a su uso oficial.

  2. Los artículos importados con tal exención no serán vendidos ni cedidos en España sin la autorización de la Dirección General de Aduanas, tramitada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, mediante el despacho a consumo de los mencionados artículos, previo cumplimiento de las formalidades previstas en materia de comercio exterior y abono de los impuestos correspondientes.

  3. El Gobierno español y la Liga convendrán las normas específicas aplicables para la importación, con arreglo a lo previsto en los párrafos 1 y 2, de cierto número de vehículos automóviles, suficientes para las necesidades oficiales de la Oficina. Dichos vehículos no podrán ser vendidos ni cedidos en territorio español hasta que haya transcurrido un plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación en franquicia, salvo caso de inutilidad o deterioro grave del vehículo.

  4. La tramitación de las solicitudes relativas a todas las importaciones o exportaciones previstas en este artículo y la práctica de su despacho aduanero se ajustarán a las normas dictadas por la Dirección General de Aduanas. Todas las peticiones deberán ser suscritas por el Representante o, en su ausencia, la persona designada por éste, y se cursarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.

  5. El Gobierno español concederá a la...

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