Apuntes civiles sobre la enajenación o venta de herencia

AutorJosé Manuel Estebanez Izquierdo
CargoJuez Sustituto
Introducción

Como bien expone el Auto número 107/1999, de 5 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Palma de Mallorca:

- en la enajenación de la herencia sólo se transmite el contenido patrimonial que en definitiva existe en la herencia;

- el heredero no enajena o transmite su título de tal, su condición sucesoria, porque todo ello es personalisimo e intransferible; por tanto el adquirente de la herencia no es sucesor universal mortis causa del difunto, sino un mero perceptor de bienes que recibe del heredero, pero nunca es heredero.

- el contrato de venta de herencia versa únicamente sobre los derechos patrimoniales contenidos en la herencia y que no son atribuidos personalisimamente al heredero, no transmitiéndose la situación jurídica de éste que abarca un ámbito de relaciones más amplio y es intransmisible.

Características

La Sentencia número 316/2018, de 11 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de A Coruña, perfila las características del negocio jurídico de venta de herencia:

"El art. 1000.1 del CC establece distintas formas de enajenación de la herencia, al referirse a que el heredero puede vender, donar o ceder su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o alguno de ellos, haciendo referencia igualmente a las mal denominadas renuncias traslativas y onerosas. Específicamente el Código Civil regula la compraventa de la herencia en los arts. 1531, 1533 y 1534 de su articulado, a la que le son de aplicación las reglas generales de la compraventa. La admisibilidad de la propia venta de la cuota hereditaria proviene de los arts. 1000 y 1067 del CC , así como el 46 de la LH y una reiteradísima jurisprudencia.

Podríamos definir la venta de la herencia como la enajenación por precio de una herencia, bien lo sea como una unidad patrimonial o una simple cuota de la misma, la correspondiente, en este caso, al coheredero cedente. La jurisprudencia ha proclamado hasta la saciedad que es perfectamente lícito que cualquiera de los herederos enajene su cuota hereditaria, aunque no bienes concretos, ni cuotas recayentes sobre bienes determinados de la herencia, sin el consentimiento de los restantes coherederos (...).

De la mentada definición, ya podemos obtener algunas características conformadoras de esta concreta clase de negocio jurídico, en tanto en cuanto:

A) El vendedor ha de tener la condición jurídica de heredero o coheredero; no así el comprador, que puede ser un extraño a la herencia de que se trata.

B) Su objeto es una herencia o una cuota hereditaria, hallándose aquélla en estado de indivisión. No nos encontramos ante la venta de bienes concretos y determinados, que requerirían la intervención y consentimiento unánime de todos los interesados en la herencia bajo sanción de nulidad (...).

C) Los coherederos del enajenante tienen derecho de retracto a tenor del art. 1067 del CC . Con respecto a este último ha señalado el Tribunal Supremo, (...), que una cosa es que el retracto de coherederos se inspire en el retracto de comuneros y responda a una misma idea fundamental, y otra distinta es que se trate de instituciones fungibles e intercambiables; por lo que una pretendida aplicación analógica carece de base legal.

D) La condición de heredero no es objeto de transmisión, por ser personalísima, como tampoco se comprenden en la venta aquellas cosas en las que prevalece la afección personal o sentimental sobre su valor económico o patrimonial (fotografías, condecoraciones, cartas etc., ver ,,,). La jurisprudencia ha señalado que el cesionario no es heredero, no es sucesor mortis causa del difunto, sino sucesor inter...

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