STSJ Islas Baleares , 15 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:613
Número de Recurso579/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 365/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a quince de mayo de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

  1. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos Nº 579/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad EUROBETS INTERNATIONAL SPORTS BETTING S.A., representada por el Procurador D. Jaime Cloquef Clar y asistido del Letrado D. Koldo Menika Landabaso; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ISLAS BALEARES, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Conseller de Economía y Hacienda del Govern Balear, de fecha 07.04.1997 por medio de la cual se desestima la petición del ahora demandante, en relación a la autorización para establecer una correduría nacional e internacional de apuestas sobre todo tipo de competiciones deportivas.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso al amparo del procedimiento previsto en la Ley 62/78, de 26 de diciembre, sin embargo se le dio el trámite del recurso contencioso-administrativo ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 12.05.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La entidad demandante solicitó del Govern Balear, una autorización para establecer una "Correduría Nacional e Internacional de apuestas sobre todo tipo de competiciones deportivas realizadas a través de cualquiera de los medios de comunicación existentes (fax, ordenador, teléfono, correo, etc...) bien directamente, bien a través del los diferentes centros que ofrecen el servicio de Teletransmisión de Datos existentes a lo largo de todo el territorio nacional" Las citadas apuestas tendrían lugar entre particulares, sobre los resultados de todo tipo de eventos deportivos y de competición tanto en el ámbito estatal, como en el resto del mundo. No se trataría de apuestas mutuas, sino de apuestas bilaterales entre dos particulares.

La Administración demandada denegó la autorización solicitada al entender:

  1. ) que carecía de competencia por razón del territorio para conceder autorizaciones para una actividad de ámbito nacional o internacional.

  2. ) la inexistencia de la figura de corredor de apuestas deportivas en nuestro Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

ACERCA DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.

La Administración demandada interpretó que la pretensión del solicitante debía entenderse como una mera petición incluida dentro del derecho de petición establecido en el art. 29 de la Constitución y que por ello frente a la resolución denegatoria sólo cabría interponer el recurso especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales por los cauces de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre .

Formulado escrito de interposición del recurso por la indicada vía, esta Sala le dio el trámite de recurso ordinario, siguiendo dicho trámite hasta sentencia.

Sobre la base de lo anterior, la Administración demandada entiende que el recurso es inadmisible ya que: 1º) sí se interpuso el recurso por la vía de la Ley 62/1978 , no es admisible formular demanda por los trámites del procedimiento ordinario, y por tanto debería declararse la nulidad de lo actuado. 2º) en el caso de que se entienda que se solicitó la tramitación por lel procedimiento ordinario, éste es inadmisible en atención al contenido constitucional del derecho de petición.

No obstante, admitiendo que el presente recurso se ha tramitado por los cauces del procedimiento ordinario, no cabe declarar inadmisibilidad alguna por cuanto:

  1. ) se discrepa del criterio de la Administración demandada que al ahora recurrente sólo le instruyó de la posibilidad de interponer el recurso especial de la Ley 62/1978 cuando no existe razón alguna para que se interponga recurso ordinario de entenderse que la resolución administrativa infringe normas de legalidad ordinaria.

  2. ) se discrepa del criterio de la Administración demandada que interpretó que la solicitud de licencia para la instalación de una Correduría de Apuestas, debía entenderse como una solicitud realizada al amparo de lo previsto en el art. 29.1 º de la Constitución , cuando en realidad no se trata de una "petición graciable" sino fundada en unas normas de legalidad ordinaria y que debía entenderse...

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