STS, 9 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 11.454/2004, interpuesto por don Alonso, representado por el Procurador don Miguel Ángel Castillo Sánchez, contra la Sentencia nº 1.054 dictada el 18 de octubre de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recaida en el recurso nº 3268/1999, sobre resolución de 15 de octubre de 1999 de la Dirección General de la Policía por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de 27 de julio de 1999 del Tribunal Calificador de las oposiciones libres convocadas por resolución de 16 de noviembre de 1998 para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía que le declaró no apto por no superar el reconocimiento médico.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLO

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar, en nombre y representación de D. Alonso, contra la resolución de fecha 15-09-99, dictada por la Dirección General de Policía, que se declara conforme a derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en representación de don Alonso. En el escrito de interposición, presentado el 3 de enero de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que declarando su admisión y, previos los trámites procesales procedentes, dicte Sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se declare la estimación del recurso contencioso-administrativo con los siguientes pronunciamientos y declaraciones:

"A).- Se declare nula la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 17 de Septiembre de 1999 (sic), desestimatoria del recurso interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo de 27 de julio de 1999 del Tribunal Calificador del proceso selectivo de oposición para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, por ser contraria a Derecho.

B).- Se declare que el actor no está afecto ni de escoliosis ni de varices, y, en consecuencia, que no está incurso en ninguna de la causas médicas de exclusión para su ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía de las que se recogen en la Orden del Ministerio del Interior de fecha 11 de enero de 1988.

C).- Se declare, igualmente que, por haber superado todas y cada una de las pruebas de la fase de oposición sea nombrado, tras la presentación de la correspondiente documentación, Policía-Alumno por el Director General de la Policía y se le incorpore al Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento para la realización del Curso de formación correspondiente, con todas las consecuencias y efectos jurídicos, administrativos y económicos que legalmente procedan.

D).- Se condene a la Administración demandada, Dirección General de la Policía a estar y pasar por dichas declaraciones y pronunciamientos.

E).- Se condene, asimismo, a la Dirección General de la Policía a las costas del presente recurso".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 7 de marzo de 2006, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito, presentado el 5 de abril de 2006, en el que solicitó la inadmisión o, en su defecto, --dijo-- la desestimación en su integridad, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de 29 de mayo de 2008 se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada desestimó con su Sentencia nº 1.054 de 18 de octubre de 2004 el recurso nº 3268/1999 que don Alonso interpuso contra la resolución de 15 de octubre de 1999 de la Dirección General de la Policía. Ese acto desestimó el recurso de alzada del Sr. Alonso contra el acuerdo de 27 de julio de 1999 del Tribunal Calificador de las oposiciones libres convocadas por resolución de 16 de noviembre de 1998 para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía. Acuerdo que le declaró no apto por no superar el reconocimiento médico.

En efecto, el ahora recurrente en casación fue admitido a ese proceso selectivo y superó los tres primeros ejercicios. El cuarto era un reconocimiento médico y en él fue declarado no apto por apreciársele escoliosis y varices, causas ambas de exclusión previstas en la Orden del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1988, aplicable a esta convocatoria según su Base 6ª, en los puntos 4.3.1. y 4.3.3., respectivamente.

Con su recurso de alzada el Sr. Alonso aportó un informe de un especialista en traumatología que, aun apreciándole una "actitud escoliótica", afirmaba que no le afectaba en ningún sentido, una Hoja de asistencia del Hospital Universitario "San Cecilio" de Granada que descartaba toda patología vascular y un certificado médico que no advertía síndrome varicoso alguno ni padecimiento que limitase su actividad física. Sin embargo, fue desestimado invocando la Administración la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, que fue asistido por asesores médicos los cuales detectaron dichas patologías. Y en el recurso contencioso-administrativo, además de aportar nuevamente esos documentos y otros informes y certificados médicos, entre ellos los correspondientes a su ingreso en las Fuerzas Armadas como soldado profesional con posterioridad a su exclusión de este proceso selectivo --los cuales descartaban que las padeciera-- y los que certificaron su plena aptitud para el servicio militar, solicitó y obtuvo de la Sala de instancia el recibimiento a prueba, practicándose dos periciales por especialistas designados por insaculación. Los peritos no apreciaron ni escoliosis ni varices en el Sr. Alonso.

La Sentencia ahora impugnada, tras referirse al marco jurídico en el que opera la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores de pruebas selectivas, a sus límites y al control jurisdiccional al que está sujeta, consideró que, en este caso, la calificación de no apto del Sr. Alonso, no sólo se ajustó a las bases de la convocatoria, sino que, además, supuso la valoración de los efectos de una patología, operación insertada dentro de lo que califica como "núcleo material" de aquélla, en la que los Tribunales de Justicia no pueden interferirse. Por eso, confirmó la legalidad de la actuación administrativa y desestimó el recurso.

Apoyó esta conclusión diciendo que "parece evidente" que el Sr. Alonso "presentaba al tiempo de la convocatoria una "Escoliosis" y "varices"" pues en el certificado que él mismo aportó con su recurso de alzada, emitido por "el facultativo Sr. Luis Pedro, a instancias del propio recurrente, en un reconocimiento que se le efectuó en diciembre de 1996, (...) se dice "la actitud escoliótica" del Sr. Alonso..." lo cual pone en evidencia que en aquél tiempo presentaba una actitud escoliótica". Frente a ello considera la Sentencia insuficiente que la prueba radiológica efectuada en el proceso no detectara signos clínicos ni radiológicos de escoliosis. En cuanto a las varices, resaltó que el informe pericial realizado, también en la fase de prueba, por un experto en cirugía vascular apreció "algunas dilataciones venosas, seguramente por ser un paciente delgado y fuerte, en ambos miembros inferiores pero el funcionamiento de sus venas es rigurosamente normal" y que eso hacía que no pudiera tacharse de arbitraria la aplicación por el Tribunal calificador de la causa de exclusión del apartado 4.3.3. del anexo de la Orden de 11 de enero de 1988.

Añade la Sentencia que los resultados de los reconocimientos médicos para el ingreso en la categoría de Tropa y Marinería Profesional no pueden erigirse en términos válidos de comparación porque no es idéntica la situación de quienes acceden a ella y la de quienes pretenden ingresar en el Cuerpo Nacional de Policía para lo cual, advierte, hay unas causas de exclusión específicas.

SEGUNDO

Son dos los motivos de casación que el Sr. Alonso dirige contra esta Sentencia. Ambos denuncian infracciones al ordenamiento jurídico, de manera que se apoyan en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción.

El primero sostiene que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución, así como sus artículos 9.3, 103 y 106 y la jurisprudencia que los desarrolla en relación con lo establecido en los apartados 4.3.1. y 4.3.3. de la Orden de 11 de enero de 1988, a la que se remite la base 6ª de la convocatoria, por la que se establece el cuadro de exclusiones médicas para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía. Se refiere el motivo a los hechos acreditados mediante las pruebas practicadas en el proceso. A propósito de ellas subraya que ha existido un manifiesto error judicial en su valoración conjunta "por haberse desatendido a datos de carácter indiscutible que han generado una resolución esperpéntica, con razonamientos en la sentencia que han de calificarse de ilógicos, arbitrarios y contrarios a las normas de la sana crítica (...)". Y, seguidamente, relaciona cuáles son esos datos equivocados indicando los que deben sustituirlos por haber sido plenamente acreditados.

Comienza señalando que la Sentencia se apoya en el informe del facultativo Don. Luis Pedro, emitido tras un reconocimiento efectuado en diciembre de 1996, que presentó el Sr. Alonso con su recurso de alzada, en el que se dice que presenta una actitud escoliótica. Sin embargo, precisa el escrito de interposición, el informe del doctor Luis Pedro no se emitió en ese mes y año sino el 25 de agosto de 1999 y la actitud escoliótica de la que habla no es la causa de exclusión prevista en el punto 4.3.1. de la Orden de 11 de enero de 1988, el cual se refiere a la escoliosis, que es algo bien diferente ya que consiste en una deformación de la columna vertebral mientras que la actitud escoliótica no constituye patología o enfermedad. Por eso, aquél mismo informe indicaba que no le afectaba clínicamente en ningún sentido y que podía realizar cualquier actividad física.

Prosigue el desarrollo del motivo destacando que el resto de la prueba confirma esa conclusión ya que hasta diez certificados e informes de especialistas en traumatología y medicina deportiva y de médicos militares coinciden en no apreciar patologías en la columna vertebral.

Y otro tanto sucede con las varices. Observa el Sr. Alonso que el único apoyo de la Sentencia para sostener la legalidad del proceder de la Administración en este punto es el informe pericial presentado en la fase de prueba al que se ha hecho referencia en el fundamento anterior. Pues bien, el recurrente llama la atención sobre la circunstancia de que ese informe no aprecia la existencia de varices sino que habla de algunas dilataciones venosas y precisa que "el funcionamiento de sus venas es rigurosamente normal". Apreciación que confirma el resto de las pruebas: hasta nueve informes y certificados que incluyen los de especialistas en angiología y cirugía vascular y los de los médicos militares.

En definitiva, concluye el motivo, el control de los hechos determinantes del ejercicio de las potestades discrecionales "arroja un saldo nítidamente favorable al actor" ya que la decisión administrativa se basó en unas patologías inexistentes.

El segundo motivo de casación aduce la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 --artículo 348 de la vigente-- en relación con la jurisprudencia aplicable y con la Orden de 11 de enero de 1988. Argumenta el recurrente en su desarrollo que la prueba pericial practicada en el proceso estableció que no padece escoliosis y que el funcionamiento de sus venas es rigurosamente normal y que, a partir de esas pruebas, no se puede concluir que sufre la primera patología y que tiene varices. Hacerlo supone, añade, incurrir en una interpretación absurda. E invoca la jurisprudencia de la Sala que considera revisables en casación las valoraciones de la prueba totalmente absurdas, erróneas o contrarias a las más elementales reglas de la lógica y de la racionalidad.

TERCERO

El Abogado del Estado propugna la inadmisibilidad del primer motivo porque, a su parecer, solamente pretende replantear la apreciación de la prueba, lo que, subraya, no cabe en casación salvo que se invoque la infracción de alguna de las normas probatorias, lo que no se ha hecho. Apunta, por lo demás, que los certificados e informes que el recurrente aportó al proceso no eran definitivos y que la Sala de Granada falló en contra de los intereses del Sr. Alonso pero resolviendo la pretensión ejercitada de manera que no hay lesión del derecho a la tutela judicial.

Sobre el segundo motivo dice que repite el primero con la única diferencia de mencionar la valoración de la prueba pericial. Pues bien, el Abogado del Estado considera que no existen elementos probatorios ni en el expediente ni en las actuaciones judiciales que contradigan la valoración de la prueba hecha por el Tribunal.

CUARTO

No concurre la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado pues, si bien en casación no procede, en principio, revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, la jurisprudencia ha explicado reiteradamente que eso no impide el examen de las infracciones de las normas sobre la prueba ni de la propia racionalidad del juicio efectuado en la instancia sobre los hechos acreditados en el proceso. Al fin y al cabo, desde que la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto la de 1881 como la de 2000, establece en los artículos 632 y 348, respectivamente, que el Tribunal valorará los elementos probatorios de que disponga de acuerdo con las reglas de sana crítica, la separación del juzgador de ese criterio determina una infracción del correspondiente precepto legal, con lo que no se abandona el espacio propio de este recurso extraordinario [entre otras muchas, Sentencias de 19 de marzo de 2008 (casación 5201/2005 ) y las que en ella se citan]. Y, como se ha visto, precisamente, de la racionalidad con la que se han valorado los hechos es de lo que se discute en este caso.

Sentado lo anterior, debemos añadir que se impone la consideración conjunta de ambos motivos ya que, como advierte el escrito de oposición, los dos plantean lo mismo. E inmediatamente hemos de decir que deben ser acogidos y la Sentencia anulada con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo tal como hemos hecho en las Sentencias de 20 de julio de 2007 (casación 9184/2004) y de 3 de noviembre de 2008 (casación 8586/2004 ), dictadas en asuntos semejantes al presente.

En efecto, es lo cierto que frente a un amplio y coincidente material probatorio que excluye que el Sr. Alonso padezca las patologías en virtud de las cuales fue excluido del procedimiento selectivo de referencia, los únicos apoyos que sostienen el punto de vista de la Administración son el parecer del Tribunal Calificador y la invocación de la discrecionalidad técnica que le asiste. Pero ese parecer no viene acompañado de ninguna explicación o motivación, ni siquiera para desvirtuar los informes que el recurrente presentó con su recurso de alzada. Lo único que ofrece el expediente administrativo es la simple mención de que se detectaron escoliosis y varices en el recurrente.

La Sentencia busca en el contenido del informe Don. Luis Pedro --del que confunde la fecha de emisión-- la confirmación del diagnóstico de escoliosis; y en la pericia practicada en el proceso la del que apreció varices. También parece sugerir que la circunstancia de que unos informes y certificados no adviertan esas patologías en el recurrente a partir de reconocimientos y exámenes realizados en fechas posteriores al efectuado por los asesores médicos del Tribunal Calificador, no significa que el examen que estos hicieron estuviera equivocado.

Sin embargo, Don. Luis Pedro no advirtió escoliosis sino actitud escoliótica y el perito no apreció varices sino algunas dilataciones venosas y un funcionamiento absolutamente normal de las venas. Por otra parte, ninguna de las dos patologías, escoliosis y varices, parecen susceptibles de aparecer y desaparecer en el Sr. Alonso. Ese dato y los repetidos informes y certificados aportados a la causa, todos en el mismo sentido y para los que los dos dictámenes periciales realizados en la fase de prueba no son sino una confirmación, reflejan cuál es la realidad que revelan las pruebas. Incluso, el haber sido considerado válido para el servicio militar el recurrente corrobora, en este contexto, el sentido de esos pareceres técnicos. Y es que, frente a un cúmulo de pruebas coincidentes y de claro y unívoco significado ratificado pericialmente en el proceso --no hay deformación de la columna vertebral ni varices--, la Sentencia da preferencia a un juicio administrativo desprovisto de otro apoyo que no sea una escueta afirmación de las patologías determinantes de la exclusión.

En estas condiciones, no es difícil concluir que no se daba el presupuesto necesario para aplicar las causas de exclusión en virtud de las cuales el Sr. Alonso fue declarado no apto. Y, siendo esa la conclusión a la que conduce la aplicación de las reglas de la sana crítica a las pruebas disponibles, tampoco cuesta esfuerzo establecer que la Sentencia no las ha observado sino que se ha apartado de la solución a la que conducían lógicamente sin contar con un sustento racional que explicara ese paso. Por tanto, tal como se ha anticipado, el recurso de casación debe prosperar ya que el proceder de la Sala de Granada no se ajusta a las exigencias del artículo 24 de la Constitución, ni a las de las restantes normas invocadas en los motivos expuestos.

QUINTO

La estimación del recurso nos obliga, de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, a resolver el recurso contencioso-administrativo. Resolución que, como también adelantamos, debe ser estimatoria ya que el Sr. Alonso fue excluido del proceso selectivo al que concurrió en virtud de unas causas que no se daban. Eso determina la ilegalidad del proceder administrativo y comporta la anulación de las resoluciones impugnadas: la del Tribunal Calificador que le excluyó y la de la Dirección General de la Policía que rechazó su recurso de alzada. Y conlleva, igualmente, el reconocimiento del derecho del Sr. Alonso a ingresar como policía alumno en el Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, en los términos de la convocatoria y con todos los efectos administrativos y económicos correspondientes.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 11.454/2004, interpuesto por don Alonso contra la sentencia nº 1.054, dictada el 18 de octubre de 2004, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso 3268/1999 interpuesto por don Alonso contra la resolución de 15 de octubre de 1999 de la Dirección General de la Policía, desestimatoria de su recurso de alzada contra el acuerdo de 27 de julio de 1999 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por resolución de 16 de noviembre de 1998 que le declaró no apto por no superar el reconocimiento médico.

  3. Que declaramos el derecho de don Alonso a ingresar como Policía-alumno en el Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento con todos los efectos administrativos y económicos favorables correspondientes.

  4. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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