STS, 14 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 283/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MÁLAGA, representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de octubre de 2003, por el que se desestimó su recurso de alzada nº 256/03.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MÁLAGA se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de octubre de 2003 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar Sentencia estimándolo y, en consecuencia, declarando la nulidad de la resolución recurrida".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escritos de contestación se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de junio de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta Sectorial de Jueces de Instrucción y de lo Penal de Málaga, en su reunión del día 17 de junio de 2003, aprobó el denominado "protocolo de actuación en juicios rápidos", cuyo apartado 50 decía así:

"5º).- COINCIDENCIA DE SEÑALAMIENTOS.- La fecha de señalamiento a juicio que determine el Juzgado de Instrucción se respetará en todo caso. Si algún Letrado tuviera coincidencia de señalamientos habrá de manifestarlo en sede de instrucción para que el Magistrado correspondiente pueda tenerla en cuenta a la hora de efectuar el señalamiento. Una vez señalado el juicio se entenderá que el letrado que tuviera señalamiento anterior renuncia a él y no se le admitirá en el Juzgado de lo Penal el planteamiento de esta cuestión o se resolverá negativamente en base a lo dicho, ya que existe una inequívoca voluntad de la Ley de dar preferencia a este tipo de procedimientos". El ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MÁLAGA impugnó el Acuerdo anterior ante el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (CGPJ) que, por Acuerdo del Pleno del de 22 de octubre de 2003, lo estimó sólo parcialmente, pues lo revocó "en el particular relativo a la prohibición de plantear ante el Juzgado de lo Penal la coincidencia de señalamientos y la consiguiente presunción de renuncia al señalamiento de que se trate (...)".

La razón primera invocada por ese Acuerdo del Consejo para justificar la desestimación que decidía sobre el resto de la impugnación que le había sido planteada fue el carácter urgente que legalmente corresponde al denominado procedimiento para el "enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas" introducido por a Ley 38/2002 y por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

Destaca el Consejo que la nota de urgencia se encuentra en la propia denominación de este procedimiento penal y la lectura de la exposición de motivos de la Ley 38/2002 permite llegar a la conclusión de ese carácter urgente del procedimiento; urgencia -añade el Consejo- que viene precisamente a justificar la actividad instructora que se encomienda al Juzgado de Guardia.

Declara también que esa urgencia tiene también su traslación a los señalamientos para la celebración por el Juzgado de lo Penal del correspondiente Juicio Oral, y subraya lo que dispone el apartado 3 del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) sobre que el propio Juez de Guardia "hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro del quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores".

Con ese punto de partida, razona a continuación que la correcta aplicación del procedimiento penal de que se viene tratando impone la colaboración de la Abogacía, y esta colaboración exige que en ese trámite del señalamiento para la celebración del juicio oral se manifiesten la coincidencia de señalamientos para tenerlos en cuenta a la hora de efectuar el señalamiento que en esos momentos deba realizarse.

Luego rechaza una interpretación del controvertido acuerdo que permita considerar que el Magistrado, "aún teniéndolo en cuenta pueda hacer coincidir la fecha del juicio oral con aquélla en que ya tenía fijada (el Abogado) otra vista".

Y añade esta declaración:

"(...) toda vez que tal alegato supone presumir, con exclusivo apoyo en los términos gramaticales, una mala fe en el Magistrado a la hora de hacer el señalamiento de que se trate".

SEGUNDO

El actual recurso contencioso administrativo lo ha interpuesto también el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MÁLAGA, dirigiéndolo contra ese Acuerdo de 22 de octubre de 2003 del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL que antes se mencionó.

La demanda rechaza los argumentos que fueron utilizados por el CGPJ para mantener esa parte del Acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de Instrucción y de lo Penal de Málaga respecto de la que se desestimó la impugnación que fue planteada.

Lo primero que se aduce con este fin es que, si el legislador hubiera querido que la urgencia que preside el nuevo procedimiento penal de la Ley 38/2002 tuviera su reflejo en la preferencia del señalamiento para el caso de coincidencia, habría aprobado simultáneamente la modificación de las correspondientes disposiciones legales; y se afirma que esa falta de modificación no puede ser sustituida por un acuerdo de Junta de Jueces, al carecer este órgano de competencias legislativas.

En segundo lugar, se viene a imputar a ese polémico acuerdo de la Junta de Jueces el exigir una colaboración de imposible cumplimiento "porque ésta no puede comportar que el Abogado, en el trámite previsto en el art. 801.3 (de la L.E.Cr ), pueda conocer si en la fecha en que se señale para la celebración tiene ya previamente fijado otro señalamiento"; y se sostiene que, aun admitiéndose la posibilidad de que el Abogado pudiera anunciar la coincidencia de señalamientos, de poco serviría porque en el discutido acuerdo no se contempla la obligación para el Magistrado de modificar por ese motivo la fecha previamente señalada.

Se finaliza afirmando -con remisión a lo que afirma el Voto particular que acompañó al Acuerdo del CGPJ- que la colaboración exigida no puede avalar la lesión de derechos (ni los de las víctimas, ni los de los imputados, ni los de los abogados), y que el acuerdo recurrido lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva porque, al restringir los derechos reconocidos de los letrados, como es la posibilidad de la suspensión de una vista coincidente con otro señalamiento, está mermando los derechos y garantías del justiciable. Más adelante, esa misma demanda, en el apartado de Fundamentos Jurídico Materiales, realiza una doble invocación.

Por un lado, lo que establece el artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre las competencias de las Juntas de Jueces, que se trae a colación para señalar que este precepto no permite acuerdos que contravengan disposiciones con rango de ley.

Por otro, la aplicación supletoria al proceso penal de lo previsto en el artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se menciona para intentar poner de manifiesto que de este precepto no resulta la preferencia de los señalamientos correspondientes a los "Juicios Rápidos".

TERCERO

Como ya declaró esta Sala en su sentencia de 7 de abril de 2006, la urgencia del enjuiciamiento rápido no la ha declarado la Junta de Jueces sino el propio legislador, y son por ello acertadas las afirmaciones del Pleno del Consejo que subrayan esa nota y la valoran como un claro imperativo legal.

Con el anterior punto de partida, la impugnación planteada en la demanda necesariamente tiene que fracasar por lo que se explica a continuación.

La regulación del nuevo procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos no sólo proclama esa nota de urgencia de que se viene hablando sino que establece normas para hacerla realidad, entre las que se encuentra la que dispone un tope máximo temporal en el señalamiento para la celebración del juicio oral; y este límite temporal significa una clara preferencia dispuesta por el legislador para el nuevo procedimiento, que se debe adicionar a las previstas con anterioridad en las leyes procesales e interpretar conjuntamente con ellas.

Por tanto, debe rechazarse esa contradicción que quiere verse entre el acuerdo de la Junta de Jueces y lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto, como acaba de afirmarse, debe ser completado, en lo que dispone sobre las preferencias que deben regir en los casos de señalamientos coincidentes, por esa regulación del nuevo procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos.

Tampoco puede compartirse la critica que se hace al Acuerdo de la Junta de Jueces por lo que establece sobre la manifestación que deberán hacer los Letrados sobre los señalamientos coincidentes.

Es, como también con acierto viene a declarar el Consejo, una colaboración que resulta necesaria para que se pueda llevar efecto el mandato del legislador sobre el nuevo procedimiento; y no puede interpretarse el Acuerdo como una inexorable o incondicional imposición que exija conductas de imposible cumplimiento, ni tampoco como una declaración de absoluta discrecionalidad de los Magistrados en cuanto a la ponderación de los señalamientos anteriores que les sean comunicados.

El Acuerdo debe ser interpretado en el marco de la finalidad que persigue: una llamada a los profesionales para que presten la colaboración que esté a su alcance en aras de hacer posible los mandatos del legislador sobre el nuevo procedimiento penal de que se viene hablando, y una declaración de que ese señalamiento anterior que haya sido manifestado será razonablemente ponderado para intentar hacerlo compatible con el señalamiento correspondiente al Juicio Rápido. Es decir, el Acuerdo no descarta la posibilidad de que en determinados casos el Abogado pueda ofrecer una explicación razonable y justificada de la dificultad de hacer esa manifestación, ni que el señalamiento anterior objeto de la manifestación podrá ser gratuitamente ignorado.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contenciosoadministrativo y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MÁLAGA frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de octubre de 2003, al ser conforme a Derecho en lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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