STSJ La Rioja , 10 de Febrero de 2003

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2003:77
Número de Recurso251/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a 10 de febrero de 2003 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los magistrados Ilmos. Srs. José Félix Méndez Canseco, que la preside, D. Jesús Miguel Escanilla Pallás y D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, la siguiente:

SENTENCIA N° 49 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta sala bajo el número 251/2001 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de RIOJA COMERCIAL 2002 S.A. representada por su procurador D. José Toledo Sobrón y asistida por su letrado D. Luciano Parejo Alfonso, siendo demandado EL AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la procuradora Dª María Teresa León Ortega y defendido por el letrado José Luis López de Turiso Moraza, y codemandada DESARROLLO COMERCIAL URBANO DE. LOGROÑO S.A., representada por la procuradora Dª Virginia Vélez de Mendizábal Solozábal y defendida por el letrado D. Manuel Medina González, recurso cuya cuantía se estimó indeterminada.- I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2001 se interpuso ante esta sala y en nombre de RIOJA COMERCIAL 2002 SA, recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Ayuntamiento de Logroño de fecha 20 de marzo de 2001, por el que se resuelve licitación pública para enajenación de un aprovechamiento urbanístico con destino a instalación de centro comercial.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso, se recabó, el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que fomulara la demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 7 de septiembre de 2001, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO se anule el acuerdo por el que se adjudicó a la mercantil Promodeico SA, concurso convocado al efecto, ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento anterior a la valoración de las proposiciones presentadas é inadmisión de la proposición deducida por Promodeico SA, así como la posterior resolución del concurso conforme a la valoración de las restantes proposiciones, con todo lo demás que proceda en derecho".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.- CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y fallo del asunto el día 21 de enero de 2003, en que se reunió al efecto, la Sala.- QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso el Acuerdo del Ayuntamiento de Logroño de fecha RIOJA COMERCIAL 2002 SA de fecha 20 de marzo de 2001, por el que se resuelve licitación pública para enajenación de un aprovechamiento urbanístico con destino a instalación de centro comercial.

En el escrito de demanda se formulan los siguientes motivos de impugnación: A) el acto de adjudicación adolece de la imprescindible motivación por lo que incurre en arbitrariedad determinante de su nulidad, B) La proposición deducida por Promodeico S.A. no contiene toda la documentación exigida por las cláusulas 8ª y 11ª del Pliego de condiciones por lo que debió ser rechazada ad limine o subsidiariamente excluida del concurso por no alcanzar el umbral mínimo exigido para poder resultar válidamente adjudicataria. C) La oferta económica de Promodeico S.A. rezuma desproporción, e incorpora un aprovechamiento urbanístico contrario a las determinaciones del planeamiento urbanístico.

La Administración demandada alega la falta de legitimación para interponer el recurso porque otorga legitimación a toda persona para defensa de sus derechos e intereses legítimos, pero no a una empresa cuya proposición ha sido valorada en cuarta y noveno lugar (oferta base y variante),además mala fe y abuso de derecho. La falta de legitimación alegada no puede prosperar porque la parte demandante como parte que participó en el concurso y no resultó adjudicataria tiene interés directo en el proceso y puede plantear las cuestiones que ha planteado, lo contrario iría contra las normas procesales y el principio de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

A) El acto de adjudicación adolece de la imprescindible motivación por lo que incurre en arbitrariedad determinante de su nulidad.

El primer defecto de motivación es la valoración otorgada con arreglo al criterio relativo a la solvencia financiera, técnica y organizativa de los licitadores, limitada a consignar la puntuación final obtenida en cada caso pero sin explicar las razones.

Este motivo de impugnación no puede prosperar por cuanto basta la mera lectura del acto administrativo impugnado para llegar a la conclusión que no carece de motivación suficiente ni está viciado de arbitrariedad. El acto contiene los argumentos fácticos y jurídicos por los que la administración ha establecido su decisión (por ello no genera indefensión a la parte demandante que conoce los motivos del acto y además dicho acto no contiene una motivación generalizada, imprecisa y estereotipada. En definitiva el acto administrativo impugnado permite a los interesados conocer los motivos de su decisión.(SSTS 29 de febrero y 2 de noviembre de 2000)..

  1. - Valoración de la oferta económica. En el informe se establece " las ofertas se han valorado proporcionalmente al alza ofertada sobre el tipo de licitación, asignando la máxima puntuación a la de mayo alzada ".Este criterio tiene en el conjunto un peso de 65 sobre un total de 100. Este criterio no requiere otra técnica que la mera constatación de las alzas ofertadas sobre el tipo de licitación y la regla de tres simple. A la demandante se le valoró en 23,8 y a la Promodeico S.A. en 65.

  2. - Valoración del Programa de Centro Comercial y de la ordenación y urbanización del sector del Río Loma con un peso de 25 puntos en el total. Este criterio tiene en el conjunto un peso de 25...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR