STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:2394
Número de Recurso2293/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2293/1994 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2049/1991, sobre aprovechamiento para riegos del agua procedente de un pozo; no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 2049/1991 contra las resoluciones dictadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar el 17 de diciembre de 1990 y 26 de septiembre de 1991 (ésta en reposición) que rechazaron el proyecto de aprovechamiento para riegos del agua procedente de un pozo ya existente, proyecto suscrito por un Ingeniero Técnico de Obras Públicas.

Segundo

En su escrito de demanda, de 14 de febrero de 1992, el actor alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad de la resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 17 de diciembre de 1.990, aquí impugnada, y declarando suficiente la competencia del colegiado Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Santiago -técnico redactor del proyecto indebidamente devuelto por dicha resolución- para redactar dicho proyecto, con expresa condena en costas a la parte demandada por mala fe". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 16 de abril de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso".

Cuarto

El Colegio de Ingenieros, Canales y Puertos contestó a la demanda por escrito de 27 de mayo de 1992 en el que suplicó se dicte sentencia "por la que, en primer lugar, se declare la inadmisibilidad de este recurso, al amparo de lo establecido en el art. 82.c., en relación con el 40.a. y el 55.1., todos ellos de la L.J.C.A. y, subsidiariamente, se declare conforme a Derecho el acuerdo recurrido, absolviendo a la Administración del presente recurso".

Quinto

El Colegio de Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos y Facultativos de Minas, contestó a la demanda el 19 de junio de 1992 y suplicó sentencia "en la que declarando ajustado al Ordenamiento Jurídico aplicable el acto administrativo Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 26 de septiembre de 1.991, absuelva a la Administración de esta demanda".

Sexto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 1 de julio de 1992 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar de 26 de septiembre de 1991 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Comisario de Aguas del Júcar de 17 de diciembre de 1990, por la que se rechazaba el Proyecto de Aprovechamiento para riegos del agua procedente de un pozo sito en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , partida Montiver de Borajunta, del término municipal de Sagunto, en tanto suscrito por un Ingeniero Técnico de Obras Públicas; que debemos anular y anulamos dichos actos por ser contrarios a Derecho, dejándolos sin efecto, con todas sus consecuencias legales; sin expresa imposición de costas".

Séptimo

Con fecha 3 de junio de 1994 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2293/1994 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción de los artículos 36 de la Constitución y 1 y 2.3 de la Ley 12/1986, reguladora de las atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, en relación con la jurisprudencia sentada por las sentencias de 14 de mayo de 1981, 5 de marzo de 1988 y 21 de septiembre de 1985, entre otras.

Octavo

No se ha personado la parte recurrida.

Noveno

Por providencia de 7 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 15 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Administración del Estado recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 22 de diciembre de 1993 que, al estimar el recurso contencioso-administrativo número 2049 de 1991, interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, anuló las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar anteriormente reseñadas, en cuya virtud se rechazó el Proyecto de Aprovechamiento para riegos del agua procedente de un pozo sito en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , partida Montiver de Borajunta, del término municipal de Sagunto, suscrito por un Ingeniero Técnico de Obras Públicas.

Segundo

Exceptuadas del recurso de casación las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia "recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asunto cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas" (artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional anterior a la vigente), debió haberse rechazado la admisión de éste cuando fue preparado o interpuesto pues, de modo notorio, el valor de las pretensiones debatidas en él no llegaba a dicha cifra. Como ya hemos declarado en supuestos análogos, la estimación de la cuantía real del litigio ha de atender a la significación económica del acto impugnado y puede ser fijada por esta Sala en el trámite de admisión del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 1710, regla cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable de modo supletorio- atendiendo al criterio de notoriedad, con independencia de la que haya sido apreciada en la instancia.

Tercero

El proyecto de obras presentado ante la Confederación Hidrográfica del Júcar, tal como se describe en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, se limitaba a la colocación de una tubería de fibrocemento de 136 metros, conectada a la conducción general hasta el depósito existente, y de una bomba de riego. Según consta en el expediente administrativo (documento número tres, "aval bancario del presupuesto de las obras") el valor de éstas ascendía a 45.184 pesetas.

La cuantía litigiosa, pues, no alcanzaba la cifra mínima antes citada, por lo que el recurso de casación contra la sentencia de instancia debió, en su día, ser declarado inadmisible, circunstancia que en este momento procesal determinará su desestimación, con la consiguiente imposición de costas a las partes que lo interpusieron, a tenor de los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2293 de 1994, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) de 22 de diciembre de 1993, recaída en el recurso número 2049/1991. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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