STS, 2 de Diciembre de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:8048
Número de Recurso609/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 609/1997, interpuesto por el CONSORCIO PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA Y SANEAMIENTO EN LA ZONA CENTRAL DE ASTURIAS, representado por el procurador don NICOLAS ALVAREZ REAL y asistido por letrado, contra la Sentencia dictada el 29 de noviembre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y recaída en recurso nº 347/1995 sobre concesión para la utilización con fines hidroeléctricos de instalaciones para abastecimiento a distintas poblaciones.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLO En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Proc. D. Luís de Miguel García Bueres, en nombre y representación del Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento en la Zona Central de Asturias - C.A.D.A.S.A. - contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 27 de diciembre de 1994, por la que se anuncia concurso de concesión para la utilización con fines hidroeléctricos de las instalaciones que para abastecimiento a distintas poblaciones explota el referido Consorcio, estando representada la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a Derecho, sin hacer especial condena en costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Nicolás Álvarez Real, en representación del Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento en la zona central de Asturias. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso, se case y se anule la que ahora se recurre, dictando otra en su lugar que anule la resolución de 27 de diciembre de 1994, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte, por la que se dispone la convocatoria de concurso para otorgar la concesión para utilización con fines hidroeléctricos de las instalaciones de abastecimiento de que es titular el Consorcio por mi representado.".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso de casación, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.".

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de septiembre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia planteada en el proceso en el que se dictó la Sentencia cuya casación se pretende ahora es la misma que el Consorcio recurrente suscitó en su recurso de casación nº 608/1997 contra otra Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y de igual fecha que la que en este momento nos ocupa. Dicho recurso de casación ha sido desestimado por nuestra Sentencia de 25 de noviembre de 2002. Y, dada la naturaleza del litigio y la identidad de partes, pretensiones y argumentos que se advierten entre aquél proceso y éste, se impone también aquí la misma solución desestimatoria.

En efecto, en la primera de sus Sentencias de 29 de noviembre de 1996, la Sección Segunda de la Sala de Oviedo consideró conforme a Derecho la denegación por la Confederación Hidrográfica del Norte de la pretensión de CADASA de incluir en la concesión de 3.500 litros por segundo de agua del Río Nalón para el abastecimiento de la población de la que es titular desde 1970 los aprovechamientos hidroeléctricos que proyectaba realizar en las instalaciones que explota. La Administración se negó a aceptar la solicitud de CADASA porque entendió que los otros usos a los que se refiere su título concesional no amparan la producción de electricidad y, por lo que hace a la petición alternativa de que se ampliara esa concesión para incorporarlos, consideró que era de aplicación el artículo 132 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, lo que suponía la convocatoria de un concurso público para adjudicar el aprovechamiento hidroeléctrico, compatible, por lo demás, con el abastecimiento de agua a la población.

SEGUNDO

En el caso presente, lo recurrido en la instancia es la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 27 de diciembre de 1994 por la que se anuncia concurso de concesión para la utilización con fines hidroeléctricos de las instalaciones que, para el abastecimiento de distintas poblaciones, explota el Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento en la Zona Central de Asturias, CADASA. El recurso contencioso-administrativo, prácticamente simultáneo al interpuesto contra la denegación de las solicitudes de CADASA, combate con los mismos argumentos que entonces utilizó para sostener la ilegalidad de aquella negativa la resolución de convocatoria del concurso cuestionada ahora. Y la nueva Sentencia de la Sala de instancia, con idéntica fundamentación a la que le llevó a desestimar el recurso anterior, rechaza el presente reiterando que es conforme a Derecho la aplicación que se ha hecho del artículo 132 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

La recurrente reconoce en su escrito de interposición, que, dada la "íntima relación" que guarda este litigio con el abordado por la Sentencia de la Sala de Oviedo dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2583/94, debe "reproducir básicamente en el presente recurso análogos motivos de la casación". Son los siguientes, expresados bajo la invocación del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción:

  1. Infracción del artículo 132 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, pues la inexistencia del Plan Hidrológico de cuenca impide su aplicación, sin que la disposición transitoria sexta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, pueda suplirla y sin que se de el requisito de la financiación de las instalaciones con fondos del Estado o del organismo de cuenca.

  2. Infracción del ordenamiento jurídico por aplicación retroactiva del artículo 132 del Reglamento del Dominio Público Hidroeléctrico en perjuicio de CADASA.

  3. Infracción de los artículos 80 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y del artículo 5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que declaran el carácter inalienable de los bienes de dominio público.

TERCERO

Siendo estos motivos los mismos que ya hemos rechazado en nuestra Sentencia de 25 de noviembre de 2002 en el recurso de casación 608/1997, basta con reproducir lo que ya dijimos entonces para desestimarlos, también, ahora.

"Son tres los motivos contenidos en el escrito de interposición del recurso de casación de CADASA, los tres formulados al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Consisten, en sustancia, en lo siguiente.

  1. El primero alega la infracción del artículo 132 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Este precepto dice así:

    "Artículo 132. Cuando, de acuerdo con el Plan Hidrológico de cuenca, exista la posibilidad de utilizar con fines hidroeléctricos presas de embalse o los canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o propios del Organismo de cuenca, podrá sacarse a concurso público la explotación de dichos aprovechamientos, de acuerdo con lo indicado en los siguientes artículos."

    A juicio de CADASA ha sido infringido, porque se aplicado antes de la aprobación del Plan Hidrológico de Cuenca y porque, en realidad, no ha habido financiación estatal. A esta última conclusión llega razonando 1) que las aportaciones estatales lo han sido en tanto el Estado ha formado parte del Consorcio y en cumplimiento de las obligaciones que sus estatutos le imponen; 2) que las obras que ha tenido que ir asumiendo el Estado, desde el 1 de enero de 1985 y como consecuencia de las transferencias previstas en el Estatuto de Autonomía, han pasado a ser de titularidad autonómica, pues la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se ha subrogado en la posición de aquél. Los fondos, en definitiva, han cambiado de naturaleza "pasando de tener la consideración de estatales a autonómicos o regionales", dice. En definitiva, no se da ninguno de los requisitos expresamente previstos en esta disposición para que pueda convocarse el concurso al que hace referencia.

  2. El segundo motivo argumenta la aplicación retroactiva y en sentido desfavorable para CADASA que se habría hecho de este artículo 132. La retroactividad la ve el Consorcio en el hecho de que, sin existir el Plan Hidrológico de Cuenca , se ha aplicado un precepto que se remite a él. En otras palabras, el artículo 132 sólo es aplicable después de la aprobación del Plan. En la medida en que se ha recurrido a él antes de que ese Plan exista, se ha anticipado indebidamente el uso de las normas contenidas en aquel precepto. Así, pues, ha habido retroactividad que, además, se ha traducido en un expolio de los derechos del Consorcio.

  3. El tercer motivo consiste en la infracción de los artículos 80 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y 5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que declaran inalienables los bienes de dominio público, como lo son las instalaciones de las que es propietaria CADASA, de las cuales "ningún tercero puede disponer ni realizar actuación alguna (...) sin su expresa autorización".

CUARTO

El recurso ha de ser desestimado, pues no puede prosperar ninguno de los motivos que lo integran. En realidad, tiene razón el Abogado del Estado cuando apunta que lo que en ellos se expone no es sino reiteración de lo ya manifestado ante la Sala de instancia, cuyos fundamentos de Derecho recogen una interpretación correcta de las normas jurídicas que han de tenerse presentes para resolver este litigio.

Así, en lo que se refiere a las condiciones de aplicación del artículo 132 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, es lo cierto que, aun sin Plan Hidrológico, se puede utilizar. La Sala de instancia así lo señala, apuntando a la disposición transitoria sexta de la Ley de Aguas para apoyar su posición. Disposición transitoria cuya aplicabilidad a este supuesto niega CADASA pero sin aportar razones que lo justifiquen. En cambio, es cierto que, de aceptarse la tesis del Consorcio, la Administración se vería impedida de tomar medidas que pudieran ser necesarias en tanto ese Plan no haya sido aprobado y entre en vigor. Por lo que se refiere a la concurrencia del requisito de la financiación estatal de parte de las obras necesarias para construir las instalaciones de CADASA, de los propios términos del escrito de interposición del Consorcio se desprende que ha existido, siendo de notar que el artículo 132 no limita las aportaciones estatales a las que se refiere: basta con que se hayan utilizado fondos del Estado o del organismo de cuenca. Y ha habido esta financiación sin que la posterior asunción autonómica de competencias y medios cambie tal circunstancia.

Por otro lado, es evidente que no se ha producido una aplicación retroactiva de normas desfavorables para CADASA. Como bien dice la Sentencia, se ha aplicado la norma vigente a una solicitud formulada con posterioridad a esa vigencia. La retroactividad no permitida por la Constitución es la que dirige hacia el pasado los efectos de normas posteriores desfavorables. El artículo 132 no ha sido proyectado hacia atrás en el tiempo, sino que se ha aplicado en el presente y con vistas al futuro.

Finalmente, tampoco se cuestiona con la actuación administrativa que la Sentencia ha considerado conforme a Derecho el estatuto de los bienes de dominio público de las entidades locales. En efecto, al margen del sentido que las nociones de propiedad y patrimonio tienen cuando de entes públicos se trata, especialmente si están en juego servicios e intereses públicos de la naturaleza del abastecimiento de aguas y de la producción de electricidad, no debe olvidarse cuanto la Sentencia de instancia señaló sobre la compensación de la privación de derechos patrimoniales del Consorcio, si es que llegaran a producirse como consecuencia de puesta en práctica del artículo 132 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico para adjudicar los aprovechamientos hidroeléctricos en las instalaciones de CADASA.".

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 609/1997, interpuesto por el Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento de la zona central de Asturias (CADASA) contra la Sentencia dictada el 29 de noviembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y recaída en el recurso nº 347/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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