STSJ Cantabria 433/2007, 1 de Junio de 2007

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2007:993
Número de Recurso502/2006
Número de Resolución433/2007
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la ciudad de Santander, a uno de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 502/06, interpuesto por Cantabriasil S.A., parte representada por la Procuradora Sra. Elena Morales Romero y defendida por el Letrado Sr. Miguel A. Burgada, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria y la Autoridad Portuaria, representados y defendidos ambos por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 2.754,51 €.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 6 de julio de 2006 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 31 de marzo de 2006 por la que se desestima la reclamación económico-administrativo interpuesta contra la liquidación C/05/6703-T correspondiente al primer semestre de 2005 por los conceptos de tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y tasa por servicios generales, por importe global, incluido el IVA, de 2.754,51 €.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, con devolución de las cantidades abonadas por concepto de principal, intereses o recargos de la liquidación más intereses y costas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 31 de mayo de 2007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 31 de marzo de 2006 por la que se desestima la reclamación económico- administrativo interpuesta contra la liquidación C/05/6703-T correspondiente al primer semestre de 2005 por los conceptos de tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y tasa por servicios generales, por importe global, incluido el IVA, de 2.754,51 €.

Esgrime la entidad recurrente frente a la citada liquidación, en primer término, incompetencia del órgano que las ha dictado pues considera que éste es el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.2.a) de la Ley 27/1992, de 24 de diciembre, de Puertos del Estado y Marina Mercante, considerando dicha nulidad como radical, en cuanto se trataría de órgano manifiestamente incompetente, con vulneración de los principios de audiencia y retroactividad. En segundo lugar, considera que se habría infringido el principio de necesaria motivación de las liquidaciones. En cuanto al fondo y con invocación de los artículos 31.3, 133 y 9.3 de la CE, 6, 7, 9, 10 y 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, 2 y 8 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, en relación con el artículo 29 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, esgrime los siguientes motivos. Primero, vulneración de los artículos 33.3 y 9.3 de la Constitución en relación con la disposición transitoria, apartado 3º, de la Ley 48/2003 , dado que la concesión se había otorgado libre de canon tratándose de una expropiación parcial encubierta que atenta la seguridad jurídica. Segundo, que el artículo 29.4 de la Ley 48/2003 vulnera los artículos básicos en materia de tasas antes referidos, al determinar la base imponible por mera remisión a la cuota satisfecha por otras tasas, incumpliendo el principio constitucional de reserva legal en materia de tasas al dejar fuera de la determinación elementos esenciales con remisión a disposiciones reglamentarias de rango inferior al Real Decreto. Segundo, invoca la pendencia del recurso de inconstitucionalidad 1.256/2004 en relación al artículo 29.4 de la Ley 48/2003 .

Por su parte, se opone la Administración a esta pretensión aduciendo, en primer término y en cuanto a los defectos formales, que el órgano competente en materia de gestión es el Director, siendo así que al Consejo sólo se le atribuyen funciones de recaudación. En cuanto al fondo y tras efectuar una exposición del nuevo esquema introducido en la citada Ley, concluye que no se está cuestionando que la concreción de ésta se haya verificado de modo incorrecto sino tan sólo la inconstitucionalidad de aquélla. Y concretamente, concluye que se respeta el principio de reserva de ley en todos los elementos esenciales y, especialmente, en los cuantitativos debatidos, respetándose en principio de equivalencia entre tasa y coste del servicio, siendo en todo caso prevalerte esta Ley frente a las citadas por razones de especialidad. Finalmente, invoca enriquecimiento injusto al tratarse de una contraprestación por unos servicios efectivamente utilizados.

SEGUNDO

En estos términos planteada la cuestión litigiosa y comenzando por los defectos de forma opuestos, en primer lugar se invoca la incompetencia del órgano pretendiendo que dicha incompetencia genera nulidad radical, considerando vulnerado el artículo 43.2.a) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, entendiendo el recurrente que la liquidación hubiera correspondido al Consejo de Administración. Conforme al invocado artículo 43.2 .a) «corresponden al Director técnico las siguientes funciones: a) La dirección y gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios con arreglo a las directrices generales que reciba de los órganos de gobierno de la Autoridad Portuaria, así como la elevación al Presidente de la propuesta de la estructura orgánica de la entidad». El artículo 39 de la citada Ley diferencia entre los órganos de las Autoridades Portuarias los de gobierno, entre los que incluye el Consejo de Administración, y los de gestión, entre los que se encuentra el Director técnico. En consecuencia y al especificar las funciones encomendadas al primero de los órganos mencionados en el artículo 40.3 , no enumera ninguna función de gestión, fuera de la de su propio patrimonio. Si deconformidad con lo establecido en el artículo...

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