SAP Castellón 172/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2005:346
Número de Recurso415/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 172 de 2005

Ilmas. Sras.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistradas:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Doña Mª VICTORIA PETIT LAVALL

En la Ciudad de Castellón, a ocho de abril de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de septiembre de dos mil tres por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaroz en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 500 de 2002 .

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Rosario y Mapfre Mutualidad de Seguros, (no personados en el rollo) y como apelados, Mutua de Seguros Deportivos Mutuaesport, representada por la Procuradora Doña Mª Angeles D'Amato Martín y defendida por el Letrado Don Ricardo Gil Cospedal y Sociedad de Cazadores San Blas, (no personada en el rollo).

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de Dª Rosario y Mapfre Mutualidad, contra Club de Cazadores "San Blas" y Mutuasprot - Mutua de Seguros Deportivos a Prima Fija, y en consecuencia ABSOLVER a ambos demandados de todas las pretensiones ejercitas contra ellos; así como condenar a Dª Rosario y a Mapfre Mutualidad a pagar las costas procesales causadas.- Notifíquese...- Llévese...- Así....-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Rosario y Mapdre Mutualidad de Seguros, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda formulada, condenando a los contrarios, y la expresa imposición de costas a los codemandados, respecto de las causadas en ambas instancias.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de impugnación al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, subsidiariamente en el supuesto de que se determine responsabilidad en el impugnante, la misma se deberá moderar por el juzgador, debiéndose imputar al conductor del vehículo un 75% de culpabilidad. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 29 de diciembre de 2004 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 23 de marzo de 2005 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de abril de 2005, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan expresamente a los siguientes:

PRIMERO

La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta en la que se reclamaba al club de cazadores demandado y a su aseguradora el abono a la entidad demandante de la cantidad abonada por ésta a su asegurado, en concepto de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la colisión de su vehículo contra un jabalí, más la franquicia que soporta directamente dicho asegurado y que en tal concepto reclama.

Se argumentaba en dicha resolución que no puede considerarse responsable de los daños sufridos en el vehículo de la demandante, a la entidad demandada, al constituir ésta un coto de caza menor, siendo un jabalí una especie de caza mayor, sin que además se añade que no ha resultado probada su permanencia en el coto de caza gestionado por esa entidad, en las condiciones que requiere su hábitat y reproducción, atribuyendo un carácter esporádico a su presencia y añadiendo que este no es el aprovechamiento cinegético principal del coto de caza.

Discrepan de estos pronunciamientos los demandantes, Dª Rosario y Mapfre Mutualidad, quienes interponen recurso de apelación en el que alegan la existencia de error en la apreciación de la prueba, y con cita de sentencias que consideran aplicables, entienden exigible una responsabilidad objetiva en los supuestos contemplados en el artículo 33 de la Ley de Caza , cuando los daños se han producido por una especie cinegética procedente del terreno acotado y concluyen diciendo que por tanto los demandados deben asumir las consecuencias del daño causado por un jabalí que cruza la calzada y con base a la prueba practicada y al entender concurrentes los requisitos necesarios solicitan la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Dos cuestiones previas debemos abordar antes de examinar los requisitos de la acción ejercitada, en primer lugar la referida a la prueba de los hechos alegados en la demanda, sobre la que la Sentencia de primer grado no se pronuncia de forma tajante ya que se limita a manifestar que "aún partiendo de que el accidente hubiera ocurrido tal como expone la parte actora", de forma que cuestionando los demandados, al oponerse al recurso de apelación, que se haya probado que los hechos ocurrieron en la forma relatada en la demanda, debemos primeramente determinar que hechos han resultado acreditados.

Tras el examen en esta alzada de la prueba practicada, consistente en el interrogatorio de las partes, prueba testifical y documental, las primeras a través de la reproducción de su grabación audiovisual, entiende la Sala acreditada la versión de los hechos que se relata en el escrito de demanda, según la cual, el vehículo propiedad de la Sra. Rosario sufrió un accidente de circulación al colisionar con un jabalí en un tramo de una calzada que se encuentra dentro del coto de caza que posee la entidad demandada.

Es cierto que no existe parte de accidente ni denuncia o atestado pero esto no significa que la realidad del accidente no haya sido acreditada en otra forma.

La versión de los hechos que facilitó la propietaria del vehículo fue coincidente con lo manifestado porsu esposo, en prueba testifical, al ser éste el conductor del vehículo, y lo que es más importante con lo manifestado por el representante de la entidad demandada y por el otro testigo que compareció al juicio.

Los dos primeros relataron como al salir de una curva se encontraron con dos jabalíes en medio de la calzada y que ante el riesgo de salirse de la calzada, el conductor optó por frenar y por golpear a uno de estos animales contra el que colisionó, retirándolo después hacia el arcén y continuando su marcha al llevar dos niños pequeños, ser las once de la noche y apreciar que el vehículo podía continuar circulando, no siendo hasta el día después cuando tuvieron conocimiento de la existencia del coto y de un seguro de responsabilidad civil, por lo que el domingo por la mañana fueron a comunicarle al Presidente del coto estos hechos.

Esto último lo relata en igual sentido el representante de la sociedad de cazadores demandada, quien también refirió que les acompañó al lugar del accidente pudiendo apreciar una mancha de sangre en la calzada y después fue a ver el vehículo de la demandante pudiendo apreciar restos de pelos en su parte frontal, lo que corrobora la existencia del accidente en la forma relatada.

Pero también compareció al acto del juicio el representante del taller que realizó la reparación del vehículo, quien explicó que el coche tenía restos de pelos de un jabalí, pudiendo afirmar categóricamente esto, añadiendo que eran largos y que no podrían ser de un perro o de un conejo, manifestando a continuación que teniendo en cuenta los daños que tuvo el vehículo, estos se pudieron ocasionar por un golpe contra un jabalí.

Entendemos con ello probada la forma en que el accidente tuvo lugar, sin que por el contrario exista indicio alguno de un posible exceso de velocidad que se apunta de adverso, ya que según reconoció el representante de la sociedad de cazadores, coincidiendo con lo relatado por la propietaria y conductor del vehículo, el lugar es un tramo recto en el que previamente hay una curva, por lo que está más que justificado que se lleven las luces de cruce y no las largas, y que aún circulando a una velocidad adecuada a las características de la vía, ninguna maniobra evasiva, diferente al frenado, pudiera hacerse si la trayectoria de un vehículo, de noche, se ve interrumpida por la presencia de dos animales en el centro de la calzada.

Con relación a la segunda cuestión a que antes hemos hecho mención consistente el hecho de si la Sociedad de Cazadores San Blas, es la propietaria...

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