STS, 24 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:3311
Número de Recurso4231/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 4231/2002 interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte recurrida Sr. Don Ricardo, promovido contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2.002 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con sede en Cáceres, en Recurso Contencioso Administrativo número 170/99, sobre resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 1 de diciembre de 1.998 recaída en el expediente número P-10700/88 de inscripción de aprovechamiento temporal de aguas privadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, se ha seguido el recurso nº 170/1999 promovido por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y en el que ha sido parte demandada Don Ricardo, sobre resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 1 de diciembre de 1.998 recaída en el expediente número P-10700/88 de inscripción de aprovechamiento temporal de aguas privadas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2.002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María de los Angeles Chamizo García, en nombre y representación de Don Ricardo, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionada en el primer fundamento; debemos anular y anulamos el referido acto por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico, y, en su consecuencia, se reconoce el derecho a la inscripción del aprovechamiento temporal de aguas subterráneas a que se refiere el procedimiento con referencia a una superficie de 40,29 hectáreas; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de junio de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de julio de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara en su día resolución "estimando el recurso de casación, casando y revocando la sentencia impugnada y, en su lugar, dictando otra por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, por la que se desestime la demanda en cuanto se refiere al aprovechamiento para curso del agua en fincas que no sean de titularidad del recurrente".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de diciembre de 2.003, quedando las actuaciones pendientes para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Por providencia de 6 de abril de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de mayo de 2.005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó en fecha de 17 de mayo de 2.002, en su recurso contencioso administrativo 170/1999, por medio de la cual, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, se estimó el formulado por D. Ricardo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 1 de diciembre de 1998, por la que ---estimando el recurso de reposición formulado por el propio recurrente contra la anterior Resolución del citado Presidente de la misma Confederación, de fecha 26 de diciembre de 1994--- se acordó la inscripción en el Registro de Aguas (Sección C: Aprovechamiento Temporal de Aguas Privadas) de dos aprovechamientos (pozos) situados en sendas fincas de su propiedad, y otros, término municipal de Socuéllamos (Albacete), con unos caudales de 4.278 metros cúbicos por hectárea (salvo que se tratase de viñas, en que se reduciría a 2.000 metros cúbicos por hectárea) y referido, respectivamente, para cada pozo, a 25 y 4,50 hectáreas; anulándose la mencionada Resolución, por no estar plenamente ajustada al Ordenamiento jurídico, y reconociendo al recurrente el derecho a la inscripción de los aprovechamientos temporales de aguas subterráneas con referencia a una superficie de 40,29 hectáreas.

SEGUNDO

La Sala de instancia se fundamenta, en síntesis, y por lo que al particular que aquí interesa, en la siguiente argumentación, realizada en torno a la pretensión de inadmisibilidad del recurso formulada por la representación estatal.

Pues, bien, según se expresa en el FJ 2º «se funda la inadmisibilidad en que, a juicio del Sr. Abogado del Estado, las peticiones que dieron lugar al procedimiento administrativo, como resulta del expediente, se realizaron, en su propio nombre, por Don Íñigo, en tanto que el proceso se promueve por su hermano, Don Ricardo, sin dejar constancia del ejercicio de las pretensiones, de donde se concluye que concurre la falta de legitimación que como causa de inadmisibilidad se recoge en el artículo 69.a) de la Ley procesal».

Frente a tal planteamiento la Sala de instancia, para rechazar la mencionada causa de inadmisión, razona en los siguientes términos: «El alegato no puede prosperar porque aunque el argumento y la petición no le mereciesen, incomprensiblemente, atención alguna a la defensa del actor, es lo cierto que del mismo acto administrativo se desprende que el ahora recurrente tenía la condición de "interesado" en el procedimiento administrativo porque a su nombre se inscribieron también los aprovechamientos; y la legitimación del actor se constata con solo recurrir al contenido del acto en que el mismo Organismo de Cuenca resuelve en la parte dispositiva resolutoria de la reposición que los pozos se inscriban a nombre de tres personas, entre ellas el ahora recurrente, su hermano Íñigo y Doña Elsa; en una cotitularidad que a cualquiera de ellos legitimaba para accionar en beneficio del común, conforme a la inveterada doctrina establecida al respecto por la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo; razones todas que obligan a rechazar la inadmisibilidad opuesta por la Administración».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados, ambos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas que se citan y que resultan de aplicación al objeto del debate.

Se fundamenta el primer motivo en la vulneración del artículo 69.c) de la mencionada LRJCA, según el cual "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ...

  1. Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptible de impugnación".

Expone la representación estatal la falta de coincidencia entre el recurrente en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo seguido ante la Sala de Extremadura (D. Ricardo) y quien, en el mismo recurso, aparece como demandante (D. Íñigo); circunstancia puesta de manifiesto en el citado recurso por el Abogado del Estado y sin que al respecto se efectuara corrección alguna.

Tal planteamiento es cierto y, como señala la Sala de instancia, "incomprensiblemente" el mismo no obtiene respuesta por la parte recurrente a lo largo del recurso que, interpuesto por D. Ricardo, es, sin embargo, "seguido", en los escritos de demanda y conclusiones, por su hermano D. Íñigo, sin que conste poder de este a la Procuradora actuante. La Sala, sin embargo, como hemos señalado solo tiene por parte y dicta la sentencia en relación con D. Ricardo, único de los hermanos con poder al efecto, a pesar de que su nombre, y sí el de su hermano D. Íñigo, sin explicación alguna, no figurase en los escritos de demanda y conclusiones.

En los términos que se formula el motivo no puede prosperar por cuanto la sentencia dictada lo es relación con el único de los hermanos que ante la Sala ha ostentado representación procesal, y sin que la cita del otro hermano en los escritos de referencia ---posiblemente por un error derivado del expediente--- implique renuncia alguna al ejercicio de la acción por parte de quien había sido considerado como parte. Repárese, como veremos en el motivo segundo que la causa de inadmisión que en el artículo 69.b) se establece es la de no estar "debidamente representada". En consecuencia figurando en la sentencia de instancia como recurrente quien había sido considerado como parte, por encontrarse "debidamente representada" el motivo ha de fenecer.

CUARTO

Directamente relacionado con lo anterior, en el segundo motivo el Abogado del Estado considera vulnerado el mismo artículo 69, si bien, ahora, en su apartado b), que señala:

"La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ...

  1. Que se hubiere interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada".

    Este último inciso del precepto ---falta de legitimación--- es el que sirve de fundamento al motivo de la representación estatal "en cuanto se refiere a los aprovechamientos que correspondieran a los titulares de las fincas que no fueran de su propiedad", insistiéndose en que, de conformidad con las Disposiciones Transitorias Primera, párrafo 3º, y Segunda de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, cada uno de los titulares "solo conserva tal derecho respecto de las fincas que sean de su propiedad y no respecto de otras fincas". Por ello, como quiera que cada uno tiene, de manera individual y no en comunidad de bienes, el derecho de aprovechamiento respecto de las fincas que sean también de su titularidad, cada uno de los interesados sólo tiene legitimación para la defensa de sus propios derechos de aprovechamiento y del derecho de aprovechamiento que pueda corresponder a los titulares de otras fincas.

    Si bien se observa, el expediente es iniciado por D. Íñigo como "propietario" de ambos pozos, acompañando los siguientes documentos públicos:

  2. Dos copias de la Escritura de Segregación y Compraventa otorgadas en fecha de 4 de julio de 1992, en representación de la Fundación Carmen Arias a favor de D. Ricardo y D. Íñigo ---y sus respectivas esposas---; en la Estipulación Segunda de la misma se señala que D. Ricardo "compra para sí el derecho de Nuda Propiedad", y D. Íñigo ---y su esposa, para la sociedad de gananciales--- "compran el derecho de Usufructo Vitalicio", de la fincas que después de segregadas se describen.

    En esta finca, sita en el paraje "El Bernardo", y de 25 hectáreas se ubica uno de los pozos.

  3. Copia de la Escritura de Compraventa otorgada en fecha de 22 de noviembre de 1985 por D. Pedro Antonio Martínez López, en representación que ostenta, a favor de D. Ricardo y D. Íñigo ---y sus respectivas esposas--- en los mismos términos que la anterior; esto es, D. Ricardo compra para sí el derecho de Nuda Propiedad, y D. Íñigo ---y su esposa, para la sociedad de gananciales--- compran el derecho de Usufructo Vitalicio de la finca que se describe.

  4. Copias de otras cuatro Escrituras de Compraventa de diversas fincas, de los años 1969, 1981, 1983 y 1984, a nombre sólo de D. Íñigo.

    A la vista de las cabidas de estas cuatro fincas, y de la anterior, es obvio que las cinco integran la segunda de las fincas, al sitio "Casa de Mejías", de 15,270 hectáreas, donde se ubica el segundo pozo.

    En consecuencia, D. Ricardo es nudo propietario de la primera finca y de una parte de la segunda, y D. Íñigo ---con su esposa y para su sociedad de gananciales--- es usufructuario vitalicio de la primera y de una parte de la segunda, así como propietario pleno del resto de esta; desde tal perspectiva ambos, así como la esposa de D. Íñigo eran interesados en el expediente administrativo, como la propia Administración reconoce al estimar el recurso de reposición y acordar "inscribir a nombre de Íñigo (DNI: NUM000), Ricardo (DNI:NUM001), Elsa (DNI: NUM002), un aprovechamiento ...".

    Tal condición de interesados en el procedimiento administrativo los legitimaba para la impugnación en vía jurisdiccional en defensa de la plenitud de los derechos sobre los aprovechamientos, dado el propio reconocimiento de la Administración ---sin limitaciones o por partes--- y a la vista del estatuto del propietario y usufructuario (artículos 467 y siguientes del Código Civil) que, entre otros aspectos impone al usufructuario (497) la obligación de "cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia", añadiendo el 511 que "el usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa".

    En consecuencia, también este segundo motivo ha de fenecer.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 4231/2002, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura de fecha 17 de mayo de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 170 de 1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.-

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