STS, 29 de Julio de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:5757
Número de Recurso7173/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ORGANYA ( LERIDA ) representado procesalmente por la Procuradora Doña PAZ SANTAMARIA ZAPATA, contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 637/94 que confirma la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de fecha 4 de Febrero de 1.994, desestimatoria de la reposición deducida contra la de 23 de Febrero de 1.993, por la que se otorgó al Ayuntamiento de Cabó (Lérida) la concesión de un aprovechamiento de aguas públicas, a derivar de la " Fuente de la Bordonera ", en término municipal de Coll de Nargó, que también confirma.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, y el AYUNTAMIENTO DE CABO ( LERIDA ), representado por el Procurador de los Tribunales D. ISACIO CALLEJA GARCIA.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: PRIMERO.- Rechazamos las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada y el Ayuntamiento codemandado.- SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso- administrativo número 367 del año 1994, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ORGANYÁ ( LÉRIDA ), contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia.- TERCERO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación el AYUNTAMIENTO DE ORGANYA ( LERIDA ), a través de su Procurador Sr. SANTAMARIA ZAPATA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida , en el sentido que venía interesando.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y el AYUNTAMIENTO DE CABO ( LERIDA ), representado por el Procurador Sr. CALLEJA GARCIA, en el escrito correspondiente formularon su oposición a los motivos de casación, y terminaron suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 15 de abril de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 17 de julio siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 25 de Junio de 1.986, desestimó el recurso contencioso administrativo que el Ayuntamiento ahora recurrente había interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de fecha 4 de Febrero de 1.994, desestimatoria de la reposición deducida contra la de 23 de Febrero de 1.993, por la que se otorgó al Ayuntamiento de Cabó (Lérida) la concesión de un aprovechamiento de aguas públicas, a derivar de la " Fuente de la Bordonera ", en término municipal de Coll de Nargó, (Lérida), con un caudal de 0,50 litros/segundo, con destino al abastecimiento del núcleo urbano de Pujal de Cabó, perteneciente a su municipio, con arreglo a las condiciones que se especificaban.

Disconforme con la sentencia el recurrente en la instancia, el Ayuntamiento de Organyá, (Lérida), interpone este recurso de casación que sustenta en dos motivos, al amparo de los ordinales 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

SEGUNDO

Mas previamente al examen de los motivos de casación articulados hay que determinar, por ser materia de orden público procesal, si concurren los requisitos precisos para que sea posible el acceso a la casación.

Y hay que comenzar diciendo que el recurso de casación debió ser declarado inadmisible y, ahora, en este trámite procesal, habrá de ser desestimado.

En efecto, el recurso de casación está defectuosamente preparado. El artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 disponía que: " El recurso de casación se preparará ante el mismo Organo jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, computado desde el siguiente a la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos ".

De una forma reiterada, (sin ánimo exhaustivo pueden verse las sentencias de 25 de Octubre de 1.997, 5 de Mayo de 1.998, 17 de Enero de 2.000, 10 de Marzo de 2.001 y 28 de Enero, 8 de Abril y 20 de Mayo del corriente año), esta Sala ha venido diciendo que este precepto, al establecer la necesidad de que en el escrito de preparación del recurso de casación se contenga una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, es cierto que no impone la necesidad de fijar los motivos por los que se interpondrá dicho recurso, lo que será objeto del escrito de interposición, sino que con la exigencia indicada, se refiere a la necesidad de exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos que permiten la interposición contra la Resolución en cuestión, cuales son que ésta es susceptible de recurso de casación por estar comprendida entre las relacionadas por el artículo 93 de la propia Ley de la Jurisdicción, que se prepara dentro del plazo legalmente establecido y que se ostenta legitimación para interponerlo, además del Órgano Jurisdiccional ante el que se prepara y, en su caso, la infracción de la norma no emanada de los Órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, no obstante tratarse de una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia, en razón a que lo combatido en el recurso que resolvía la sentencia, esta última exigencia era innecesaria, pero no lo era el cumplimiento de aquellas otras. Precisamente lo que no era necesario conforme a la doctrina expuesta, la invocación del motivo o motivos en que se iba a fundar el recurso, era lo único que sucintamente se expresaba, limitándose en su exposición a manifestar que " se me ha notificado sentencia dictada por esa Sala el 25 de Junio pasado, desestimatoria del recurso interpuesto y que entendiendo respetuosamente, que dicho fallo no se ajusta a Derecho, esta parte tiene el propósito de interponer contra el mismo, recurso de casación fundándose en el motivo 3º de la LJCA, referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y en el motivo 4º del mismo artículo 95 de la LJCA referido a su vez, a la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del recurso, incluida la infracción de preceptos como los artículos 9.3 y 103.1 y 106 de la Constitución por lo que se entiende aplicable además, lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

En definitiva, en aquel escrito no se hacía referencia a que se trataba de sentencia susceptible de ser recurrida en casación por estar comprendida entre las relacionadas en el artículo 93 de la Ley Jurisdiccional, que se preparaba dentro del plazo de diez días legalmente establecido para ello ante el Organo jurisdiccional competente ni que se ostentaba la legitimación para interponerlo. Sin que tales exigencias pudieran suplirse porque " a juicio de esta parte, concurren todos los requisitos formalmente exigibles al efecto". No es que a su juicio concurrieran, sino que esos requisitos formalmente exigibles, resultaran expuestos. Sin que, como hemos dicho en otras ocasiones, ( a las sentencias citadas pueden añadirse las de 27 de Septiembre, 1º, 4 y 20 de Octubre de 1.999), se trate con ello de un excesivo rigor formalista, sino de la simple exigencia del cumplimiento de requisitos de orden público procesal, que no puede ser soslayada bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues ésta tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso y no sólo de una de ellas, - sentencia del Tribunal Constitucional número 109/1.987, de 29 de Junio -, por lo que no puede forzarse la interpretación, como hemos dicho en la primera de las últimas sentencias citadas, al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo le impone el legislador.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación comporta, conforme a lo dispuesto en los artículo 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña paz Santamaría Zapata en la representación acreditada del AYUNTAMIENTO DE ORGANYA, (LERIDA), contra la sentencia dictada con fecha 25 de Junio de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso contencioso administrativo número 367 de 1.994. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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